SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
i)
Asimismo, en la audiencia de garantías, mediante su abogada, añadió: i) Como existe otra vía llamada por ley, como el recurso contencioso administrativo, para subsanar todas estas supuestas vulneraciones, la presente acción es improcedente; ii) La accionante estuvo presente en la elaboración de una de las auditorías que ella supuestamente la desconoce; iii) El Auto inicial, señala las pruebas y los hechos que se le atribuye, así como también la norma contravenida, cual es el art. 46 inc. a) del Reglamento Interno del SSU; iv) Las declaraciones testificales tomadas fuera de término, no fueron tomadas en cuenta en la Resolución; v) Por la gravedad de las contravenciones, se le aplicó la sanción de destitución, por haber ocasionado daño a la institución; y, vi) El principio de especificidad, indica que la nulidad debe estar expresamente prevista en la ley y debe ser emitida por autoridad competente; y el principio de convalidación significa que la accionante, tenía las instancias y los momentos oportunos para hacer valer estas nulidades y no guardarlos para tratarlos ante el Tribunal de garantías.
Fredy Jardín Salazar, ex Jefe de Recursos Humanos, de la SSU de Cochabamba, en calidad de tercero interesado, por intermedio de su abogado, a tiempo de adherirse a la acción de amparo constitucional, en audiencia señaló: i) El proceso sumario se sustanció con irregularidades de procedimiento, como la no valoración de la prueba documental de descargo, bajo el argumento de que la misma no estuvo legalizada; sin tomar en cuenta que los procesos sancionadores administrativos están sujetos al principio de no formalismo; no corresponde la aplicación complementaria del Código Civil, debido a que dicha normativa forma parte del derecho privado, y el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa del Estado, corresponde al derecho público; ii) Existe incongruencia entre la acusación expresada en el Auto inicial del proceso con la Resolución sumarial sancionadora, en atención a que se identifica 7 conductas de los procesados, pero no se indica que conductas pertenecen a Fredy Jaldín Salazar y cuales a Yolanda Marleny García Meneses, requisito sine qua non para poder asumir defensa; además de que en la mencionada Resolución se incriminan 22 conductas identificadas en una auditoria especial interna que carece de validez; iii) Existe diferencia entre el informe de auditoría que es un dictamen técnico establecido por la unidad de auditoría interna y otra cosa es el informe, que es la comunicación que hace la encargada de la unidad sobre los indicios o hallazgos de irregularidades; iv) Hay un error en el Auto inicial, porque en él se hace mención al informe que cursa la unidad de auditoría al mencionado Gerente y no así el informe de auditoría que es otra cosa; sin embargo, ya en la Resolución se hizo referencia a este informe de auditoría especial interna expedida por INASES; v) El informe de auditoría IAI-06/2013, carece de validez legal, porque no cumplió con las exigencias previstas en los arts. 39 y 40 del Reglamento del Ejercicio de las Potestades de la Contraloría General del Estado; vi) Por mandato del art. 39 de la citada norma, el informe de auditoría si establece hallazgos de responsabilidad, debe ser puesto a conocimiento de los posibles responsables, mediante una notificación oficial y estos gozan del plazo de diez días para presentar las aclaraciones, los descargos respectivos referentes a los hallazgos encontrados y una vez cumplida esta exigencia recién se emite el informe final de auditoría, que en su caso será remitido a la Contraloría General para que emita el dictamen de responsabilidad civil o responsabilidad penal; el art. 40, establece que si un servidor en cuya contra se detectó hallazgos de responsabilidad debe ser citado, lo cual no fue cumplido; vii) Se pretende encuadrar la conducta de los procesados a un supuesto ilícito previsto por el art. 43 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del SSU, que no tipifica una falta; viii) Recién en el capítulo décimo de dicha norma, se incluyen artículos con el nomen juris de sanciones, que defectuosamente describen faltas; asimismo, el art. 83 bajo el título de destitución, dispone que sólo será aplicada por el gerente general o por funcionarios que tengan dicha facultad en forma directa en los casos previstos y por reincidencia cuando se haya hecho uso progresivo de las sanciones establecidas; ix) El sólo hecho de no cumplir sus funciones, no es suficiente condición para merecer la sanción máxima de destitución; x) En el recurso de revocatoria debieron anularse los antecedentes hasta el momento de abrirse proceso o en su caso el codemandado, en el recurso jerárquico debió corregirlo para evitar esta acción de amparo; sin embargo, esta última autoridad pretende subsanar esos errores añadiendo el art. 16 inc. e) de la LGT, que no habla de causal de destitución sino del pago de beneficios sociales; xi) En el recurso jerárquico recién se introduce la tipificación y la sanción prevista en el art. 83 inc. a), pero no se reflexiona jurídicamente, ni se fundamenta una sola razón que justifique su aplicación; y, xii) No corresponde la subsidiariedad, porque la amplia jurisprudencia constitucional estableció que no se requiere acudir previamente al recurso contencioso administrativo para interponer la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió “en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- III.2. No es exigible acudir al recurso contencioso administrativo, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo constitucional
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'.
- debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”
- debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión;
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación de la Resolución de recurso jerárquico
- Fragmento 23
- 2°