SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
a)
Como consta en el acta de audiencia de 9 de abril de 2013, se fijó como puntos de hecho a probarse para la demanda reconvencional los siguientes: a) Probar la existencia del contrato de compra venta suscrito entre María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y Luis Enrique Monasterio Chávez; b) Que a tiempo de la suscripción de dicho contrato, la vendedora María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no dio su consentimiento para la venta; c) Que a tiempo de celebrarse el contrato, la vendedora no asistió al acto ni firmó la transferencia; d) Que muestre el interés legítimo para interponer la presente acción de anulabilidad, esto respecto a su derecho; e) Que en su caso, el contrato fue suscrito antes de los cinco años establecidos por ley; y, f) Probar los daños y perjuicios ocasionados.
Como prueba de descargo para la reconvención, se admitió la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, quien manifestó que dio su consentimiento, asistió al acto y firmó las transferencias de 300 y 100 has. a favor de Luis Enrique Monasterio Chávez. Así, se emitió la Sentencia Agroambiental 02/2013 de 5 de junio, que declaró improbada la demanda reconvencional, señalando en su parte considerativa, no haberse demostrado que la transferente no dio su consentimiento, puesto que la misma en audiencia reconoció los documentos firmados, además, que el propio Juan Luis Arteaga Ferrier, presentó un dictamen pericial grafológico, que establece que la firma pertenece a la pulsación de la referida vendedora. Finalmente, por Auto Nacional Agroambiental S2a 49/2013 de 14 de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conoció y resolvió un recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Luis Arteaga Ferrier, contra la Sentencia Agroambiental 02/2013, declarándolo infundado.
Paralelamente a la demanda reconvencional de anulabilidad de las referidas escrituras públicas, el 25 de julio de 2011, Juan Luis Arteaga Ferrier, interpuso una querella penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, ampliando la misma el 23 de marzo de 2013, contra María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y Mirian Durán Aue, Notaria de Fe Pública 4 del Beni, por la compra venta de “1.556” has. de terreno, mismas que formaban parte de la testamentaria Monasterio Chávez, específicamente de la porción que le correspondió a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, de los fundos “Grecia” y “Remate”, y que habría suscrito en una primera minuta con la vendedora en febrero de 2006, y posteriormente de común acuerdo, llegan a suscribir la definitiva en 2009.
En la querella interpuesta se alegó que paralelamente a la suscripción de la minuta definitiva de 2009, “aparecen” dos escrituras públicas, la 334/2009 y 354/2009, en las cuales “supuestamente” María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio vende a Luis Enrique Monasterio Chávez, 100 y 300 has. de terreno, y que además, Luis Enrique Monasterio Chávez habría hecho insertar ante la referida Notario de Fe Pública, en un documento verdadero, declaraciones falsas en el testimonio de transferencia 354/2009, escrituras que fueron sometidas a peritaje, estableciéndose que contendría firmas falsas.
El 12 de abril de 2013, se les imputó formalmente por la presunta comisión de los referidos delitos, frente a lo cual, mediante memorial de “16 de julio de igual año” -lo correcto es 28 de junio de 2013-, interpusieron excepción de prejudicialidad, la cual fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 15 de julio de 2013.
En réplica al informe presentado por las autoridades demandadas, manifestaron que: a) Es evidente que no corresponde la valoración de la prueba a la jurisdicción constitucional, más el Tribunal Constitucional en la SC “2159/2010-R”, prevé que es labor del Tribunal de garantías verificar si en la función interpretativa de la valoración de las pruebas producidas en jurisdicción competente, los principios constitucionales del ordenamiento jurídico no fueron quebrantados, entre ellos el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, y más que todo del debido proceso que comprende en este caso la valoración de la prueba, que es lo que observaron a través de esta acción; y, b) Aportaron prueba suficiente y plena que evidencia la existencia de una acción en jurisdicción extrapenal con sentencia ejecutoriada, la SC “2159/2010”, que establece absolutamente que basta la demostración de que consta un proceso extrapenal, más aún cuando ésta cobra ejecutoria y tiene la autoridad de cosa juzgada, para que la jurisdicción penal paralice y archive obrados
Juan Luis Arteaga Ferrier, en calidad de tercero interesado, a través de su abogada en audiencia señaló: a) Se “ratifica” (adhiere) al informe presentado por las autoridades demandadas; b) Viene peregrinando por más de ocho años, desde el 2006 en que “los Monasterio” les vendieron 1000 has. de su sucesión hereditaria, la que correspondía a María Consuelo Chávez Ríos de Monasterio y no a los hijos; sin embargo, conociendo la personalidad de esta familia hizo firmar uno por uno a los coherederos, al tiempo suscitó un proceso penal que instauró por el delito de abigeato, en el cual llegaron a un acuerdo en 2008, donde él (no refiere quien) le firmó un documento de venta; c) Él (no indica quien) señala que va a “tumbar” el proceso penal, pero eso no es así, el único que está en la demanda del proceso de reivindicatoria es Luis Enrique Monasterio Chávez, su hijo (Luis Enrique Monasterio Gutiérrez) lo que hizo conjuntamente él, es “armar” mil y tantas hectáreas con un documento falso, y vendieron parte de mi propiedad a otro señor; ahí está el estelionato; d) En principio demandó estelionato, pero cuando se enteró que habían firmas falsas, los acusó de falsedad material, delito que debe ser investigado en la vía penal para que no se le deje en indefensión; e) Tiene que investigarse a la Notaria de Fe Pública y a los tres imputados; y, f) Pide encarecidamente que dejen que el Ministerio Público investigue los delitos penales, y no se obstaculice ni paralice este proceso.
Así, respecto a que el rechazo de la excepción de prejudicialidad confirmado por el Tribunal de alzada, vulneraría el derecho al debido proceso de los accionantes en sus componentes de motivación y fundamentación debida, de su revisión se establece que la Resolución emitida por los Vocales demandados es coherente al referirse a cada uno de los puntos impugnados desvirtuándolos uno a uno, enumerando los cuatro argumentos de la apelación, respondiendo: a) Respecto a la falta de fundamentación alegada, señala que en el considerando último de la Resolución e inclusive en su parte resolutiva, se expusieron los fundamentos que llevaron (al Juez de la causa) a determinar el rechazo de la excepción planteada; b) Sobre que no se hubiere considerado y asignado el valor legal a los elementos de prueba, tal extremo no es evidente, toda vez que la autoridad judicial hace mención a éstas y no las considera en mérito a que establece, de manera acertada, que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 309 del CPP, a fin de demostrar el segundo presupuesto exigido por ley, que el procedimiento extrapenal a su conclusión pueda resolver o determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; c) En cuanto al presunto desconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, tampoco es cierto, pues existe una imputación formal realizada conforme el art. 302 del CPP; de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, se evidencia que a la conclusión de la acción reconvencional de ninguna manera tendrá por resultado establecer la existencia de los mismos, porque esa no es su esencia u objeto, a más de solamente resolver sobre su validez o vigencia, no determina ni demuestra responsabilidad alguna; y, d) El Juez a quo no cometió ningún error de derecho, y al no haberse demostrado que el procedimiento extrapenal pueda llegar a definir la existencia o no, de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados que van direccionados a demostrar la falsedad material o ideológica de los documentos cuestionados y en su caso establecer la responsabilidad de quienes resultaren ser autores de ésta, y no así la validez o invalidez, o en su caso los efectos que deban surtir de los mismos, de donde resulta que no es suficiente, la existencia de un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o sea idóneo para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados como el caso de autos.
Al efecto cabe señalar, que la motivación y fundamentación de una resolución judicial no puede ser medida en la extensión del documento que la registra, pues bien puede cumplirse con la fundamentación debida a través de un fallo claro y conciso aunque éste sea relativamente corto, circunstancia que acontece en el caso del Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción, pues el mismo estableció que la constancia de la Sentencia Agroambiental 02/2013, como elemento probatorio de la excepción interpuesta, destinado a acreditar la existencia del proceso extrapenal, no genera ni incide directamente en ningún elemento de los tipos penales investigados.
En ese marco, si bien la parte accionante a través de su demanda de amparo constitucional alega que existe una Sentencia en la jurisdicción agroambiental donde una de las partes reconoce haber estampado su firma en el documento cuya falsedad se denuncia a través de una acción penal, se entendió que dicho extremo puede utilizarse en el proceso penal como medio de prueba, pero no para sustentar una excepción de prejudicialidad porque la sentencia extrapenal (en el caso, de la jurisdicción agroambiental) no generará cosa juzgada en el proceso penal en el cual se intenta hacer valer, así el art. 39 del CPP, establece que: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil", lo cual se hace extensivo a otras materias, encontrándose por las autoridades demandadas que el accionante no demostró cómo la cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental generaría cosa juzgada en el proceso penal aspecto que provocó se deniegue la apelación de manera razonable.
Finalmente, respecto al argumento de que el Auto de Vista 045/2013, del cual se denuncia, carecería de una adecuada valoración de la prueba, este Tribunal en su profusa jurisprudencia tiene establecido que la jurisdicción constitucional no es una instancia más del proceso penal de ahí que no le compete revisar la valoración probatoria llevada adelante por los jueces ordinarios salvo que: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)” (SC 0965/2006-R), aspecto no acreditado en el presente caso por el accionante correspondiendo por ello denegar la demanda de amparo constitucional respecto a dicha denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso en su componente de derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR