SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

improcedente

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., declaró “improcedente” por subsidiariedad la acción de amparo constitucional, con los fundamentos que fueron expuestos en el siguiente orden: 1) Existen uniformes líneas jurisprudenciales trazadas por el Tribunal Constitucional, que convergen en la inviabilidad de esta acción por subsidiariedad; 2) No le compete la valoración de las pruebas efectuada por la justicia ordinaria, tal como lo establece la “SC 0965/2006-R”, en ese sentido, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba porque son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria; siendo aplicable al caso concreto la jurisprudencia referida a las auto restricciones de la justicia constitucional, dentro de ellas, la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba, como interpretación de la legalidad ordinaria, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; 3) Si los accionantes consideraban que las autoridades judiciales incurrieron en falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley, debieron cumplir las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional (cita la SC 1811/2001-R de 7 de noviembre), que como se puede apreciar del texto de la demanda y del memorial de subsanación y complementación, no se cumplió; 4) Con relación al debido proceso, debe mencionarse que el trámite penal referido por los accionantes, se lleva a cabo dentro el marco legal establecido por este derecho sin infringir ninguno de sus alcances garantistas; 5) Con relación al principio de seguridad jurídica, se aclara que el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; y, 6) Al acreditarse la existencia del elemento subsidiario y la limitación impuesta al Tribunal de garantías sobre la inviabilidad de la justicia constitucional para la valoración de la prueba efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, salvo el caso, como se fundamentó, de que se llegue a acreditar en esa valoración, la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de estas autoridades o la actitud omisiva en esta tarea, cosa que no acontece en el caso de autos.