SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
II.4.
II.4. Auto de Vista 045/2013 de 20 de noviembre, que resuelve declarar improcedente la apelación interpuesta con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada no carece de fundamentación, toda vez que de su revisión se llega a precisar que en el considerando último e inclusive en la parte resolutiva, el Juzgador expone los motivos y fundamentos que lo llevan a determinar el rechazo; ii) Respecto a que no se hubiere considerado y asignado el valor legal a los elementos de prueba aportados, tampoco es evidente, toda vez que hace mención a éstas y no las considera en mérito a que establece de manera acertada que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 309 del CPP, a fin de demostrar el segundo presupuesto exigido por ley, que el procedimiento extrapenal a su conclusión pueda resolver o determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; iii) Respecto al presunto desconocimiento de la jurisdicción agroambiental, tampoco es cierto, pues existe una imputación formal realizada conforme el art. 302 del CPP, que indica la presunta falsedad material e ideológica de documentos, mismos que entre sus elementos constitutivos como tipos penales refieren forjar en todo o en parte un documento público falso o alterar uno verdadero o en su caso insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas y que en ambos casos pueda resultar perjuicio de acuerdo a las previsiones de los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), de donde se evidencia que la acción reconvencional de ninguna manera a su conclusión tendrá por resultado establecer la existencia de los mismos, porque no es esa su esencia u objeto, y a más de solamente resolver sobre su validez o vigencia, no establece ni demuestra responsabilidad alguna, aclarándose que no se trata de una acción reconvencional de nulidad sino de anulabilidad, donde no sería necesario esperar su ejecutoria; y, iv) El Juez a quo no cometió ningún error de derecho, y al no haberse demostrado que el procedimiento extrapenal pueda llegar a determinar la existencia o no, de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados que van direccionados a demostrar la falsedad material o ideológica de los documentos cuestionados y en su caso establecer la responsabilidad de quienes resultaren ser autores de ésta, y no así a fin de establecer la validez o invalidez o en su caso los efectos de que deban surtir los mismos, para lo cual se requiere declarar la nulidad o anulabilidad de manera judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 546 del CC, y que justamente para ello se instauraron las acciones agroambientales que se hacen referencia, de donde resulta que no es suficiente, la existencia de un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o sea idóneo para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados como el caso de autos (fs. 152 a 154).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El debido proceso en su componente de derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR