SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

1)

Luis Alberto Arce Catacora, autoridad demandada, por informe presentado el 18 de marzo de 2014 cursante de fs. 140 a 145; y a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que: 1) Dentro del proceso sancionatorio se determinó la existencia de las infracciones y de la correspondencia de la responsabilidad sobre las mismas; 2) En los recursos que impuso el accionante, no ha controvertido la sustancia misma de la infracción; es decir, no negó que la infracción hubiera sido cometida y por ello le correspondía la responsabilidad impuesta; 3) Lo que si objetó fue la facultad sancionadora que tendría la APS para imponerle una sanción; 4) La administración pública ostenta la facultad sancionadora que es inherente a su naturaleza, la capacidad de aplicar una sanción se exhibe como manifestación de una de las potestades del Estado sobre los ciudadanos, que deriva de su facultad de reglamentar los derechos; 5) Por disposición del art. 168 de la Ley 065, queda demostrado que es legítimo el ejercicio sancionatorio que la APS realiza sobre las AFP, pues la parte accionante está siendo regulada y fiscalizada por la APS; 6) Esta Ley en su art. 198.I abroga la Ley 1732 y todas las disposiciones contrarias a la misma y no resulta la normativa sancionatoria contenida en el DS 24469, contraria a la Ley 065, sino más bien, es concordante y complementaria en relación a las funciones y atribuciones del organismo de fiscalización y por lo tanto aplicable al caso; 7) El capítulo sobre el régimen sancionatorio del DS 24469, reglamentario de la anterior Ley de Pensiones, no es contrario a la Ley 065, y al no haber sido abrogado ese régimen sigue vigente, por tanto su aplicación es pertinente; 8) Es clara la legitimidad sancionatoria de la APS dada por la Ley 065, por ello la aplicación de los criterios rectores del DS 24469, otorgan una garantía al Ente Regulador para no obrar en base a razones discrecionales y arbitrarias, en contra de los sancionados, sino, en base a criterios técnicos que hacen que la sanción que se imponga sea proporcional y justa; 9) Las actividades que desarrollan las AFP, son transitorias hasta que la Gestora Pública de la Seguridad Social asuma completamente sus funciones, etapa transitoria en que éstas deberán continuar realizando las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, en el marco de la Ley 1732, sus Decretos Supremos y la normativa regulatoria y reglamentaria, así como lo dispuesto en la Ley 065, por lo que el régimen de sanciones previsto en el DS 24469, que es regulatorio de la Ley 1732, y al que se encuentra sujeta el demandado en la etapa transitoria goza de plena validez y vigencia, y debe ser aplicado para el régimen sancionatorio hasta su expresa o tácita derogación o en su defecto hasta que la Gestora asuma completamente sus actividades; y, 10) Pretender de la cuestionada aplicación del DS 24469, una infracción a una garantía adjetiva, como es el debido proceso administrativo, resulta un argumento infundado e impertinente; en consecuencia, pide se deniegue la acción planteada.