SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
La abogada del accionante, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) El demandado confirmó la sanción impuesta por la APS, ante un supuesto incumplimiento del nuevo SIP, respaldando su decisión en los arts. 286, 287 y 291 del DS 24469 que reglamentó la anterior Ley de Pensiones; b) Se planteó esta acción debido a que no existe una norma que determine la aplicación supletoria de las sanciones establecidas en el indicado Decreto Supremo; c) El demandado otorgó legalidad a la aplicación de una sanción en base a un Decreto Supremo que dejó de existir, pues la Ley 065 que se emitió, no estableció una disposición expresa que disponga que el DS 24469 pueda ser aplicado de manera supletoria en caso de imponerse una sanción contra las AFP, mientras dure el periodo de transición de éstas a la nueva Gestora Pública de la Seguridad Social; d) Esta Ley dispuso la ultractividad de la anterior Ley de Pensiones, simplemente para continuar con el proceso de transición y seguir prestando los servicios contratados con el Estado Boliviano; es decir, las prestaciones referidas en la Ley 1732 -Ley de Pensiones abrogada-; e) Ni la Ley 065 ni sus Decretos Reglamentarios 778 y 822, previeron la ultractividad para la aplicación del DS 24469, respecto al régimen de sanciones; f) La APS reconoció que no existía un reglamento para el régimen de sanciones y ante ello el demandado se pronunció reconociendo que no existe una norma expresa que permita “a la autoridad” (sic) sancionar bajo el régimen del nuevo sistema de pensiones; ello demuestra que tanto la APS como el demandado, utilizaron una norma de manera discrecional y arbitraria, pues para imponer una sanción administrativa, se requiere del cumplimiento de la legalidad y tipicidad en la conducta, para poder ser aplicada y sancionada en caso de incumplimiento; además de ser establecida por una ley anterior; y, g) La falta de normatividad expresa que permita al demandado respaldar la aplicación de los arts. 286, 287 y 291 del DS 24469, para ratificar la sanción impuesta, permite afirmar que se ha violado el derecho y la garantía alegada.
Freddy Mauricio Sanjines Raña, representante de FUTURO DE BOLIVIA S. A. AFP, por informe presentado el 18 de marzo de 2014 cursante de fs. 176 a 179 y en audiencia, manifestó: a) El DS 24469 Reglamentario de la Ley 1732 de Pensiones, en su art. 1, establece que su objeto es reglamentar dicha Ley; b) En diciembre de 2010, se emite la nueva Ley de Pensiones, Ley 065, cuyo art. 198 abroga expresamente la Ley 1732; c) El DS 24469, no es un decreto autónomo ni independiente, sino, uno derivado cuya vigencia, vida y validez depende de una norma superior como es la Ley de Pensiones 1732, por lo tanto, al quedar abrogada esta Ley, automáticamente se deroga y deja sin efecto dicho de Pensiones; d) El art. 177 de la Ley 065 establece que las AFP continúen realizando las funciones, actividades y tareas que disponía la Ley 1732 para todas las prestaciones, beneficios y demás actividades dentro del régimen llamado SSO, que ahora se denomina SIP; e) Las normas reglamentarias que se siguen aplicando, como también el DS 24469, tendrán que entrar dentro del espectro de ese sistema anterior que pervive, pero no automáticamente, traspasando a un nuevo sistema como el SIP; f) El tema sancionatorio es materia de una Ley, que no puede ser dejado automáticamente a una aplicación supletoria o ultractiva de un decreto, que estaba establecido para un sistema específico; g) No se desconoce ni niega la facultad sancionadora de la APS, sino la materia sancionatoria que lamentablemente no existe para la nueva Ley de Pensiones, aspecto que es necesario que se deba reglamentar, estableciéndose un procedimiento sancionador, donde se determine la gravedad de las sanciones, tipificándose éstas; y, h) En el presente caso se vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y de legalidad del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al debido proceso
- III.3. Sobre la legalidad invocada
- gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales
- implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Quedan derogados los Artículos
- III.5.
- concedido
- CONFIRMAR