SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
i)
Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, tercero interesado, por informe de 18 de marzo de 2014 cursante de fs. 162 a 166 vta. y en audiencia, indicó: i) Llama la atención que después de casi cuatro años de aplicación de esta Ley y noventa y ocho veces sancionado, el demandado señale que no es aplicable un Decreto Supremo que establece sanciones, cuando además está previsto en la propia Ley de Pensiones que seguirían trabajando bajo el régimen de la anterior Ley 1732; ii) La nueva Ley, tomó en cuenta los contratos suscritos con el Estado y la importancia de mantener vigente un nuevo régimen de pensiones; iii) No es evidente que las AFP, sólo continuarán con las prestaciones de la anterior Ley, pues el art. 177.6 de la Ley 065, otorga facultades y obligaciones de recaudar por ejemplo el aporte solidario que es una característica de esta nueva Ley; iv) Al presente se tiene una administración transitoria de sistema de pensiones, y mientras no se tenga la constitución formal de la ente gestora, se previó dar continuidad a los servicios de administración y pago de pensiones; es decir, que las AFP continúen con todas sus obligaciones mientras dure el periodo de transición; v) Al continuar con la prestación del servicio, las AFP se hallan aun sujetas al control y supervisión de la APS, y a la facultad sancionadora reconocida por norma, para salvaguardar un interés social, cual es la protección de la seguridad social; y, vi) El art. 177 de la Ley 065 es constitucional y se halla vigente, correspondiendo su cumplimiento mientras no se declare lo contrario; por lo que, desconocer el marco reglamentario sancionador aplicable al incumplimiento de obligaciones de la Gestora Pública transitoriamente a cargo de las AFP, resulta incorrecto, al tener conocimiento de que el régimen de sanciones sigue vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al debido proceso
- III.3. Sobre la legalidad invocada
- gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales
- implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Quedan derogados los Artículos
- III.5.
- concedido
- CONFIRMAR