SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 186 a 190, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013, disponiendo que las autoridades demandas emitan una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo, otorgando al demandado el mismo plazo que le otorga la norma administrativa, para dictar la Resolución Jerárquica, con los siguientes argumentos: 1) La circular de 5 de marzo de 2012, que da origen a la sanción impuesta al demandado, fue dictada por el Director Ejecutivo de la APS, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 065; 2) Esta Ley no establece cuales son las conductas que serán consideradas como infracciones ni las sanciones a las cuales estarían sujetas, tampoco se ha previsto que el Órgano Ejecutivo y menos la APS, puedan aplicar el régimen de sanciones que establecía la anterior Ley 1732 de Pensiones; 3) Esta Ley (1732) estaba regulada por el DS 24469, Decreto Reglamentario en cuyo art. 1, señaló que regulaba la Ley de Pensiones 1732, entonces el sustento jurídico que le daba vida jurídica a este Decreto Supremo, era la indicada Ley, que fue expresamente abrogada por la Ley 065, así como todas las disposiciones legales inferiores que reglamentaban la misma quedaron sin efecto; 4) El art. 177 de la Ley 065, de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal de garantías, no da vigencia a los Decretos Reglamentarios de la anterior Ley de Pensiones, sino que expresamente, aclara que siguen vigentes los contratos con las AFP que se suscribieron en el marco de la Ley 1732; 5) La Resolución cuestionada vulnera el derecho y el principio alegado por el accionante, en la determinación de infracciones y en la aplicación de sanciones, pues éstas tienen que estar expresamente determinadas por el ordenamiento jurídico positivo vigente; y, 6) La interpretación que se hace tanto en las Resoluciones Administrativas y Jerárquica, no pueden auto facultarse la determinación de establecer sanciones si es que estas previamente no están establecidas legalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al debido proceso
- III.3. Sobre la legalidad invocada
- gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales
- implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Quedan derogados los Artículos
- III.5.
- concedido
- CONFIRMAR