SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

II.4.

II.4.  Por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013 de 14 de junio, el demandado confirmó totalmente la Resolución recurrida, señalando que: i) En ninguna parte del art. 198 de la Ley 065 u otra disposición final de dicha Ley se determinó la abrogatoria o derogatoria del DS 24469, salvo que algún artículo del Decreto Supremo mencionado sea contrario a la referida ley; ii) El párrafo segundo del art. 198 estableció la derogación tácita de disposiciones contrarias a la Ley 065, eso no significó que todo el Decreto Supremo se encuentre abrogado o que el mismo no pueda seguir vigente; en este art. se reconoció la facultad sancionatoria del organismo de fiscalización; iii) El capítulo VIII, parte I del Decreto Supremo, relativo a la aplicación de sanciones, su graduación y consiguiente aplicación de sanciones no mereció derogación expresa; iv) Una posible derogación tácita del citado capítulo, debe sustentarse en que sus determinaciones sean contrarias a la Ley 065, situación que no sucede, más la contrario guardan estricta relación; v) En base al art. 177 de la Ley 065, queda claro que mientras dure el periodo de transición, las AFP deben continuar realizando las obligaciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios en el marco de las Leyes 1732, Ley 065, la propia normativa del SIP y sujetarse a los Decretos Supremos y normativa regulatoria que hubiere lugar; vi) El capítulo del régimen de sanciones del DS 24469, al no ser contrario a la Ley 065, goza de plena validez y vigencia, debiendo ser aplicado en el régimen sancionatorio para el SIP, hasta el momento de su expresa o tácita derogación; vii) Las infracciones o incumplimientos están establecidos en los arts. 149 incisos v) y w), y 168 de la Ley 065; 19 del DS 27175, la Circular APS/DPC/026/2012, y las Notas APS/DPC/5460/2012 y APS/DPC/6782/2012 y no como refiere el accionante, en el DS 24469, en el cual se establece la gravedad, graduación y demás procedimiento sancionatorio; viii) Las infracciones y sanciones administrativas, se encuentran previstas por norma anterior al hecho, no existiendo vulneración al principio de legalidad; ix) La potestad sancionatoria debe ser ejercida por el Ente Fiscalizador, por lo que el DS 24469, es el llamado a aplicarse en el SIP, como se viene aplicando desde la publicación de la Ley 065 en el año 2010; y, x) En el hipotético caso no consentido de que el DS 24469, se encontraría abrogado, se entendería que la facultad sancionatoria dada al Ente Regulador, sería discrecional, lo que implicaría que no existirían parámetros, ni graduación de las multas para imponer una sanción, situación que generaría un estado de incertidumbre en todos los regulados y podría implicar una transgresión a los principios del derecho administrativo sancionatorio (fs. 73 a 101).