SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al incumplimiento en la aplicación del nuevo formato de boletas de pago de pensiones en el marco del actual Sistema Integral de Pensiones (SIP), la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) el 9 de enero de 2013, lo notificó con la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/ 947-2012 de 6 de diciembre, por la que lo sancionaba con una multa equivalente a $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y lo obligaba a remitir copia de las boletas de pago o impresión de pantalla del pago de diez casos aleatorios correspondientes a la planilla enero-2013, con el detalle de todos los componentes de la pensión, de los casos con recálculo, que efectuaron reposición de aportes hasta el 15 de febrero de 2013.
En vista de ello, el accionante interpuso recurso de revocatoria, emitiendo la APS la RA APS/DJ/DPC 168-2013 de 4 de marzo, que confirmaba su similar sancionadora; ante lo cual presentó recurso jerárquico, emitiendo el demandado la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013 de 14 de junio, que confirmó la Resolución recurrida, señalando que el art. 198 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, no determinó la abrogatoria o derogatoria del Decreto Supremo (DS) 24469, si bien en su parágrafo segundo, establece la derogación tácita de disposiciones contrarias a dicha Ley, empero, ello no significa que todo el Decreto Supremo indicado se encuentre abrogado en su totalidad o que el mismo no siga vigente; además, el régimen de sanciones, la gradación y aplicación de sanciones dispuesta en dicho Decreto Supremo no mereció derogación expresa, por lo que al no ser contraria a dicha Ley, goza de plena validez y vigencia, debiendo aplicarse ese régimen sancionatorio para el SIP, pues la potestad sancionadora sería discrecional si este Decreto Supremo estuviera abrogado, lo que implicaría que no existieran parámetros ni gradación de multas para imponer una sanción, provocando una transgresión a los principios del derecho administrativo sancionador; así también, indicó que mientras dure el periodo de transición, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben continuar cumpliendo todas las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios en el marco de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley 056, la propia normativa del SIP y sujetarse a los Decretos Supremos y la normatividad regulatoria; asimismo, refirió que las infracciones o incumplimientos se encuentran establecidos en los arts. 149 incisos v) y w) y 168 de la Ley 065; 19 del reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), las circulares y notas emitidas, y no así en el DS 24469, estando dichas infracciones y las sanciones administrativas previstas en normas anteriores al hecho.
Esta determinación, da legalidad a la aplicación de una sanción en el marco de lo establecido en los arts. 286, 287 y 291 del DS 24469, siendo que las normas supuestamente infringidas corresponden al nuevo régimen de pensiones SIP, respaldando su decisión en una interpretación arbitraria del alcance y efectos de lo dispuesto en los arts. 168, 177 y 198 de la Ley 065, la cual ni en sus Decretos Reglamentarios dispusieron la ultractividad del DS 24469, respecto al régimen de sanciones que debía ser aplicado al SIP, para que las previsiones del régimen de sanciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) se apliquen supletoriamente a las infracciones que sean cometidas contra las normas del SIP.
No existe un régimen sancionatorio específico del SIP, tal como se reconoce en las Resoluciones Revocatoria y Ministerial Jerárquica, de donde se entiende que la potestad sancionadora reconocida por la APS en la Ley 065, está restringida ante la falta de norma expresa y de jerarquía de la ley, que disponga las sanciones, gradación, tipo, forma de aplicación, contenido y los montos que serán impuestos ante el incumplimiento o infracción de las previsiones de la Ley 065.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. En relación al debido proceso
- III.3. Sobre la legalidad invocada
- gobernantes y gobernados, debido al proceso actual y constante de constitucionalización de los estados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales
- implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos
- que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Quedan derogados los Artículos
- III.5.
- concedido
- CONFIRMAR