SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

III.5.

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso y la garantía de legalidad por parte de la autoridad demandada, señalando que dentro del proceso administrativo seguido por la APS en su contra, dicha autoridad confirmó la Resolución recurrida aplicando el régimen sancionatorio establecido en el DS 24469 que se encontraba expresamente abrogado por la Ley 065 de Pensiones.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso administrativo seguido por la APS contra el accionante, por el incumplimiento en la aplicación del nuevo formato de boletas de pago de pensiones, en el marco del actual SIP, la APS emitió la RA APS/DJ/DPC/ 947-2012, por la cual sancionó al accionante, imponiéndole una multa e instruyéndole  que remita copia de boletas de pago o impresión de pantalla, del pago de diez casos de forma aleatoria correspondientes a la planilla enero-2013, con ciertas especificaciones; contra esa determinación, el accionante planteó recurso de revocatoria, que dio mérito a la RA APS/DJ/DPC/168-2013 de 4 de marzo, a través de la cual, la APS confirmó la Resolución recurrida, indicando de forma expresa que no existía un reglamento específico para el régimen sancionatorio para el SIP; en vista de ello, el accionante interpuso recurso jerárquico, señalando que las Resoluciones indicadas y que fueran pronunciadas por la APS, se sustentan en el DS 24469, que por mandato del art. 196 de la Ley 065 se encuentra abrogada, solicitando se revoque la Resolución 168-2013, por carecer la sanción impuesta de todo sustento legal, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, de este fallo.

Contra ese recurso, la autoridad demandada emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013, por la que confirmó totalmente la Resolución recurrida, mencionando entre otros aspectos, que la Ley 065 no determinó la abrogatoria o derogatoria del DS 24469, ni de su capítulo relativo al régimen de sanciones, su aplicación y graduación, gozando éste de plena validez, debiendo por lo tanto aplicarse ese régimen sancionatorio para el SIP hasta su derogación, como se hizo desde la publicación de la Ley 065; habiéndose establecido en el parágrafo segundo del art. 198 de dicha Ley, la derogación tácita de disposiciones contrarias a la Ley 065, sin que ello signifique que todo el DS se encuentre abrogado; conforme al art. 177 de la Ley 065, quedó claro que las AFP en el periodo transitorio, continuarían realizando las obligaciones establecidas en el contrato de prestaciones de servicios en el marco de las Leyes 1732, Ley 065, la propia normativa del SIP y sujetarse a los Decretos Supremos y normativa regulatoria que hubiere lugar; no existe vulneración al principio de legalidad, pues las infracciones y sanciones administrativas se encuentran previstas por norma anterior al hecho y en el hipotético caso no consentido de que el DS 24469 se encontraría abrogado, se entendería que la facultad sancionatoria dada al Ente Regulador, sería discrecional, lo que implicaría que no existirían parámetros, ni graduación de las multas para imponer una sanción, situación que generaría un estado de incertidumbre en todos los regulados y podría implicar una transgresión a los principios del derecho administrativo sancionatorio, tal como se hace constar en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a su derecho fundamental y a la garantía mencionada, el hecho de que la autoridad demandada, al confirmar la Resolución recurrida de su parte, hubiere dado legalidad a la aplicación de sanciones establecidas en los arts. 286, 287 y 291 del DS 24469, normas y Decreto Supremo que expresamente habrían sido abrogadas por la Ley 065; por su parte, el demandado, entre sus argumentos expuestos en la audiencia de consideración, valida su determinación señalando que el DS 24469, no fue abrogado ni derogado, pues el régimen sancionatorio que contiene el mismo no es contrario a la Ley 065 y al no haber sido abrogado ese régimen sigue vigente, siendo pertinente su aplicación al caso concreto del accionante; ello además, a fin de que el Ente Regulador, no obre en base a razones discrecionales y arbitrarias en contra de los sancionados, sino, en base a criterios técnicos que hacen que la sanción que se imponga sea proporcional y justa.

Bajo ese contexto, es necesario resaltar, en relación a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que todo el régimen sancionatorio previsto en el DS 24469, contenido en los arts. 285 al 291; así como el procedimiento y los recursos, establecidos en los arts. 292 al 296, han quedado expresamente, derogados por el art. 6.I del DS 26400 de 17 de noviembre de 2001; por consiguiente, este Tribunal encuentra que el respaldo legal de la Resolución Ministerial ]Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013, fundado en el régimen sancionatorio del DS 24469, que fuera utilizado por el demandado para confirmar la Resolución inferior que imponía una sanción al accionante, tuvo como basamento jurídico normas que no se encontraban vigentes al momento de expresar esa determinación, por lo que su mención intrascendente en la indicada Resolución, vulnera el derecho al debido proceso del accionante y se aparta del lineamiento de la legalidad, ambos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, respectivamente, de la presente Sentencia; ello en el entendido de que las actuaciones del demandado no se encontraban enmarcadas en ninguna disposición legal vigente al momento de confirmar la Resolución recurrida; es decir, no actuaron en sujeción a un régimen sancionatorio vigente y previsto con anterioridad al hecho.

Ante tal circunstancia, se tienen como ciertos los reclamos realizados por el accionante a través de la presente acción tutelar, si bien no en base a los argumentos expuestos en su memorial de demanda; empero, si en los antecedentes y hechos advertidos por esta jurisdicción constitucional, correspondiendo por ese motivo conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración del derecho invocado por el accionante.