SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

1)

Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante a fs. 34 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Resolución que emitieron, sólo confirmó lo resuelto por el Juez a quo, ante el incumplimiento de las medidas impuestas al imputado, -hoy accionante-, tras ser beneficiado con la suspensión de la pena, entre estas las siguientes: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, para ello debía presentar registro domiciliario ante el Juzgado de Ejecución Penal; ii) Prohibición de salir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de consumirlas; iii) Obligación de firmar una vez al mes, los primeros cinco días de cada mes en el Juzgado de Ejecución Penal; y, iv) La obligación de hacer conocer cada dos meses un certificado de trabajo o de estudios para su respectivo control; 2) El condenado Rolando Barral Bernal, no demostró en ningún momento desconocimiento acerca de las reglas impuestas al final de la audiencia de procedimiento abreviado de 15 de mayo de 2013, oportunidad en la que se emitió la Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad y en el que fue beneficiado con las medidas sustitutivas impuestas, que estaba obligado a cumplir; por lo que, el hecho que la causa recién se hubiese radicado después de cuatro meses de pronunciado dicho fallo, no constituye justificativo valedero para no cumplirlas; 3) Por otro lado, el condenado no sólo estaba prohibido de cambiar de domicilio, sino que debió presentar un registro domiciliario al Juzgado encargado del seguimiento de las reglas impuestas, de ahí que la simple declaración jurada no puede sustituir a la orden dispuesta por el Juez Cautelar; 4) El ahora accionante, denunció en su recurso de apelación incidental que el certificado de trabajo de actividad lícita no fue valorado ni mencionado, argumento que se halla fuera de lugar, toda vez que el Auto impugnado, refiere al respecto que la certificación de 7 de enero de 2014, no acredita que Rolando Barral Bernal tenga un trabajo que haya sido verificado, debido a que se le pidió que haga conocer el mismo al Juzgado de Ejecución Penal para que un funcionario de esa dependencia verifique dicho extremo; entonces, lo que el Juez observa es que el obligado no dio a conocer a la instancia pertinente la actividad a la que se dedicaba y dentro de los periodos de tiempo ordenados, de modo que se tiene que el Juez cautelar tiene por valorada la prueba, conforme a derecho y la sana crítica; y, 5) El imputado trata de justificar el incumpliendo a la regla relativa a su presentación al Juzgado de Ejecución Penal, debido a que se encontraba impedido de hacerlo, por encontrarse detenido en el penal de San Roque desde el 1 de octubre de 2013; empero, olvida que la Resolución que dispuso las medidas fue de 15 de mayo de 2013; es decir, no cumplió lo ordenado, ni siquiera los primeros cuatro meses desde que fue emitida la Sentencia, por lo que al no ser convincente el justificativo señalado por estar fuera del marco racional, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

De antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia 08/2013 de 15 de mayo, cursante de fs. 1 vta. a 3, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Departamento de Chuquisaca, fue declarado autor del delito imputado, condenándolo a cumplir la pena de tres años de presidio; beneficiándolo con la suspensión condicional de la pena, fijando de conformidad al art. 24 de CPP, un periodo de prueba de un año, para el cumplimiento de ciertas condiciones que le fueron impuestas, entre estas: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, para ello debía presentar registro domiciliario ante el Juzgado de Ejecución Penal; 2) Prohibición de salir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de consumirlas; 3) Obligación de firmar una vez al mes, los primeros cinco días de cada mes en el Juzgado de Ejecución Penal; y, 4) La obligación de hacer conocer cada dos meses un certificado de trabajo o de estudios para su respectivo control; advirtiéndose al accionante que las condiciones antes señaladas eran de cumplimiento obligatorio y que su inobservancia llevaría consigo la revocación de la suspensión condicional de la pena; ordenando además, la Autoridad judicial referida, que el indicado fallo fuese remitido a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal, al haber sido declarado ejecutoriado en el mismo actuado.

Posteriormente, mediante proveído de 3 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, en razón a los informes de incumplimiento de las condiciones impuestas al hoy accionante, expedidos por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, señaló audiencia pública de revocación de suspensión condicional de la pena, para el 8 del citado mes y año a horas 15:15, en el que el Juez cautelar referido, por Auto Interlocutorio de la misma fecha declaró su rebeldía al no haber asistido ni justificado el condenado su inasistencia; autoridad judicial que también por decreto de igual mes y año, de oficio señaló nuevamente audiencia pública para considerar y resolver la solicitud de revocación de suspensión condicional de la pena para el 10 de igual mes y año a horas 16:15; actuado procesal en el que mediante Auto Interlocutorio de la fecha señalada, en mérito al informe de incumplimiento de las reglas impuestas por el accionante, resolvió revocar la suspensión condicional de la pena, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de condena en su contra, disponiendo que cumpla su privación de libertad en el penal de San Roque.