SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso en sus componentes a la defensa, a la debida fundamentación y motivación, alegando que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 82/2014, sin la debida fundamentación ni motivación; declararon improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución emitida por el Juez a quo, por la cual fue revocado su beneficio de suspensión condicional de la pena, limitándose a establecer erróneamente que ante el supuesto incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada, correspondía su revocatoria, cuando el Juez de la causa debió remitir la Sentencia referida dentro de las veinticuatro horas, no así después de cuatro meses de ejecutoriada; además, que tampoco consideraron que no pudo cumplirlas porque se encontraba detenido preventivamente dentro de otro caso que se encontraba en investigación. Asimismo, alega que las autoridades demandadas, no observaron que se omitió notificarlo personal y oportunamente con el señalamiento de audiencia de 8 de enero de 2014, ni con el acta y Resolución emitida en dicho actuado donde el Juez a quo dictó su rebeldía; tampoco con el proveído de 8 de enero del citado año, de señalamiento de nueva audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena para el 10 del indicado mes y año, en el que además, dicha autoridad judicial arbitrariamente ordenó su orden de salida del penal de San Roque, soslayando el art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo