SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
concedió parcialmente
Mediante Resolución 125/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 41 a 45, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió parcialmente la tutela solicitada, sin disponer la libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 82/104 de 11 de marzo; disponiendo que de inmediato, las autoridades demandadas procedan a dictar un nuevo fallo, resolviendo la apelación presentada por el hoy accionante, subsanando las omisiones extrañadas y defectos establecidos en su resolución constitucional y sea conforme a derecho; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto, a la primera denuncia, efectuada por el accionante, consistente en la falta de notificación física con la Resolución impugnada; de la revisión del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que dicha omisión resulta evidente, debido a que, no obstante que en la parte considerativa, se consigna como uno de los hechos impugnados en el recurso de apelación, con relación a lo reclamado por el hoy accionante, las autoridades demandadas nada dicen y menos resuelven la misma; consiguientemente, existe ausencia total de pronunciamiento al respecto, que deviene en infracción de los derechos y garantías fundamentales del imputado; b) El accionante como segunda “sub-reclamación” alude una supuesta falta de notificación personal, tanto con la solicitud de revocatoria de la Sentencia que dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta a su persona, como con el señalamiento de la audiencia respectiva y el Auto que lo declaró rebelde; al respecto, de la revisión de antecedentes adjuntos, así como del Auto de Vista cuestionado, se advierte que la referida denuncia no fue efectuada por el accionante ante las autoridades ordinarias competentes en el momento procesal pertinente, privando a las mismas de emitir pronunciamiento respecto a ella y en su caso reconducir el procedimiento; por lo que, no corresponde atender la segunda “sub-reclamación”, al haber pretendido el imputado suplir la competencia y las facultades de control de legalidad conferida de las señaladas autoridades de la justicia ordinaria, interponiendo directamente sus denuncias ante el Tribunal de garantías; c) Respecto a la errónea valoración probatoria; de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que evidentemente, las autoridades demandadas dan por ciertas las alegaciones formuladas por el accionante en el recurso de apelación, en cuanto a que el Juez a quo, incurrió en indebida dilación en la remisión de la Sentencia ejecutoriada que dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta al accionante Rolando Barral Bernal y por ello, en la parte in fine de la parte decisiva del Auto de Vista cuestionado, decidieron llamar severamente la atención del Juez de mérito; y, d) Las autoridades demandadas no obstante haber constatado y establecido, que el Juez a quo incurrió en indebida dilación en la remisión de la Sentencia ejecutoriada que dispuso la suspensión de la condena impuesta al accionante, al Juez llamado por ley para controlar el cumplimiento de las reglas impuestas en dicho fallo judicial, traducida en una demora más de cuatro meses y que cuando fue enviada, el condenado Rolando Barral Bernal, fue detenido en el penal de San Roque, como emergencia de otro proceso penal abierto en su contra, no tomaron en cuenta y menos consideraron dichas eventualidades, debidamente justificadas y probadas en proceso -conforme lo expresado en el Auto de Vista cuestionado-, para determinar el incumplimiento voluntario o no de las reglas impuestas en el fallo ejecutoriado y menos tuvieron en cuenta el hecho aludido por el hoy accionante y que presuntamente hubiera sido sustentado con prueba documental también idónea, que en el último proceso penal abierto en su contra, había sido involucrado erróneamente según lo reconocido por el propio querellante del mismo; consiguientemente, resulta evidente la reclamación efectuada por el accionante, respecto de que las autoridades demandadas incurrieron en resolución contradictoria y fundamentación irracional no sustentada en hecho y derecho, incurriendo en procesamiento ilegal que tiene directa incidencia en el debido proceso, en sus elementos a la defensa, debida y suficiente fundamentación en hechos y derecho de las resoluciones judiciales, así como del derecho de impugnación que a su vez también incide en su libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo