SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
i)
Resolución contra la cual el accionante, interpuso recurso de apelación incidental, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2014, cursante de fs. a 11 a 13 y vta., solicitando se revoque el mismo; argumentando: i) Falta de notificación “materializada” con la Resolución de revocación de la suspensión condicional de la pena de 10 de enero de 2014, al no haber sido notificado hasta la fecha con el referido actuado a efecto de que pueda accionar los mecanismos de defensa, causándole inseguridad en el contenido literal que podría plasmar, pues solo conoció la decisión final de forma oral; y, ii) Indebida valoración de las pruebas presentadas en la indicada audiencia; impugnación que posteriormente fue resuelta a través de Auto de Vista 82/2014 de 11 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, quienes declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución impugnada.
Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 82/2014 de 11 de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y que confirmó la Resolución de revocatoria de suspensión condicional de la pena; del contenido de este fallo, se advierte que efectivamente el Tribunal de apelación, refiriéndose al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al accionante para la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, incumplieron con su deber de fundamentación y motivación, al resolver el reclamo del accionante; por cuanto, inobservando el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece las resoluciones que resuelvan un reclamo deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad judicial a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; las Autoridades judiciales demandadas, precisaron que si bien resultaba cierta la denuncia alegada por el accionante respecto a la dilación ocasionada por el Juez a quo en la remisión de la Sentencia condenatoria ante el Juzgado de Ejecución Penal, no era menos evidente, que el condenado, no demostró en ningún momento desconocimiento de las reglas que le fueron impuestas al final de la audiencia de procedimiento abreviado de 15 de mayo de 2013; indicando además, que el imputado estaba obligado a cumplirlas, por lo que el hecho de haberse radicado la causa ante el Juzgado de Ejecución Penal después de cuatro meses, no constituía justificativo valedero como pretendía; fundamento incoherente en relación a la previsión contenida en el art. 214 de la Ley de Ejecución Penal, cuando la misma de forma imperativa previene que: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa remitirá una copia de la resolución al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión”; por consiguiente, no podía exigirse el cumplimiento inmediato de las condiciones impuestas al accionante, por cuanto la citada remisión fue efectuada luego de transcurridos cuatro meses, omisión que no es atribuible al ahora accionante; en consecuencia, al no haberse advertido estos extremos por las autoridades judiciales ahora demandadas en oportunidad de resolver el recurso de apelación incurrieron en vulneración de los derecho al debido proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de indebida valoración de la prueba en que hubieren incurrido los Vocales demandados, al analizar la documentación que hubiere presentado el accionante acreditando que no cambió de domicilio, que tenía trabajo, cabe manifestar conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo, que dicha facultad es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos establecido para el efecto; en ese contexto, no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada valoración de los elementos de convicción que llevaron a las Autoridades judiciales ahora demandadas a establecer el incumplimiento de las medidas impuestas al accionante con relación al trabajo y domicilio; por cuanto, en el caso no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que este Tribunal de manera excepcional efectúe esa labor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo