SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) No obstante que el art. 214 del CPP, establece que el juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución al Juez de Ejecución Penal y la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la Sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no lo hizo; b) El retraso en la remisión fue de cuatro meses, existió incumplimiento de deberes del Juez a quo y quienes trabajan en dicho Juzgado; c) Las autoridades demandadas reconocieron en el Auto de Vista 82/2014, que resultaba evidente la dilación; sin embargo, indebidamente afirmaron que no era menos cierto que no demostró en ningún momento desconocimiento de las reglas impuestas, las cuales efectivamente conocía; por ello, demostró que no cambió de domicilio y que tenía trabajo; d) A pesar que acudió más de diez veces ante el Juzgado de Ejecución Penal, a firmar el libro de control, no se lo permitieron pues le informaron que no conocían absolutamente y le decían que vuelva al día siguiente; e) El informe de la Secretaria del juzgado señaló que el 12 de septiembre de 2013, recién se radicó la Sentencia condenatoria seguida del beneficio de la suspensión condicional de la pena en su favor, por el delito de hurto, momento desde el cual recién podía ir a firmar; f) Justificó su imposibilidad para asistir a firmar el respectivo libro de control ante el Juzgado de Ejecución Penal, debido a que por una calumnia, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención y fue llevado el 1 de octubre a la cárcel de San Roque; y, g) Los Vocales demandados en su informe admiten que durante cuatro meses no se radicó el caso; por ello, no se podía exigir que firme los primeros cinco meses y en cuanto a hacer conocer que tenía un trabajo, las autoridades demandadas, le exigieron que su contrato este visado por la Jefatura del Trabajo; quienes además en su informe, no hacen mención al art. 214 del CPP, tampoco al 367 del citado Código; sin embargo, correctamente llaman la atención al Juez a quo, por no haber remitido después de cuatro meses, los actuados procesales indicados; por lo que, al haber incumplido sus deberes, solicita se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo