SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
II.9.
II.9. Por Auto de Vista 82/2014 de 11 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por Rolando Barral Bernal; llamando severamente la atención al Juez y personal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal por la demora en la remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal; advirtiendo que en el futuro, de persistir dicha negligencia, dispondría lo que correspondiere; fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) Si bien resultaba cierta la versión alegada por el apelante respecto a que el caso fue radicado en el Juzgado de Ejecución Penal después de cuatro meses de dictada la Sentencia en procedimiento abreviado, no es menos evidente que Rolando Barral no demostró en ningún momento desconocimiento acerca de las reglas impuestas al final de la audiencia de procedimiento abreviado de 15 de mayo de 2013, oportunidad en la que se emitió Sentencia condenatoria de 3 años de privación de libertad y en el que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena como emergencia se le impuso ciertas medidas como se tiene supra señalado a los que estaba obligado a cumplir y del que no es posible siquiera aducir desconocimiento. Por lo que el hecho de haberse radicado la causa ante el Juzgado de Ejecución después de cuatro meses de pronunciada la Sentencia, no constituye justificativo valedero como pretende el apelante; b) En cuanto al domicilio, el accionante no solo estaba prohibido de cambiar del mismo, sino también debió presentar un registro domiciliario al Juzgado encargado del seguimiento de las reglas impuestas; de ahí que la simple declaración jurada, presentada por éste, no puede sustituir a la orden dispuesta por el Juez cautelar; c) No hubo falta de valoración ni mención del certificado de trabajo de actividad lícita, toda vez que el Auto confutado, refiere que la certificación de 7 de enero de 2014, no acredita que Rolando Barral Bernal tenga un trabajo, ya que el mismo no fue verificado, a pesar que se le pidió que haga conocer su actividad al Juzgado de Ejecución Penal para que un funcionario de esa dependencia verifique dicho extremo; entonces, lo que el Juez observa es que el obligado no dio a conocer a la instancia pertinente la actividad al que se dedica y dentro los periodos de tiempo ordenados. De este modo es que el Juez tiene valorada la prueba y lo ha hecho conforme a la sana crítica; Finalmente, es evidente que toda persona a quien se incrimina la comisión de un delito, es inocente mientras no cuente en su contra con sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso, resulta que el imputado trata de justificar el incumpliendo a la regla relativa a su presentación al Juzgado de Ejecución Penal del que se vio impedido de hacerlo por encontrarse detenido en la cárcel desde el 1 de octubre de 2013. Empero, olvida que la Resolución que dispuso las medidas fue de 15 de mayo de 2013; vale decir, no cumplió con lo ordenado, siquiera los cuatro primeros meses desde la sentencia dictada en procedimiento abreviado (fs. 14 a 17 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo