SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jaquelin Lino Salazar en su contra, por la presunta comisión del delito de despojo y otros, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento Santa Cruz, dictó la Sentencia 13/2012 de 29 de junio, por la cual les declara culpables; posteriormente, dicha Resolución fue objeto de apelación restringida, radicándose la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que sin realizar una confrontación adecuada de los puntos apelados, declaró improcedente el recuso mediante Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, el cual no se les habría notificado personalmente conforme lo previsto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello mediante memorial de 30 de enero de 2014, solicitaron la nulidad por defectos absolutos, en virtud a ello Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante decreto dispuso la remisión del expediente ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de corregir el procedimiento; sin embargo, indican que lejos de corregir las supuestas vulneraciones al debido proceso, se rehusaron a ingresar a conocer el fondo del incidente, rechazando in límine la solicitud y llamando la atención al Juez referido.

En ese sentido, señalan que se habría denunciado oportunamente, que a pesar de apersonarse en reiteradas oportunidades para revisar el expediente, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, les indicó que soliciten fotocopias por escrito, o en su defecto, se apersonen los tres declarados culpables juntos, con el objeto de ser notificados personalmente cuando salga el Auto definitivo; no obstante a ello, sin haber obtenido respuesta alguna  a sus solicitudes verbales y en razón al receso de fin de año, se apersonaron el 2 de enero de 2014, indicándoseles en ese momento que el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo de Sentencia y supuestamente habían sido notificados el 25 de octubre de 2013, en la oficina de su abogado, calle prolongación Beni Nro. 47 y al no encontrar a nadie, se habría dejado copia a un testigo. De igual forma, resaltan que la notificación habría sido practicada un día viernes, siendo que los oficiales de diligencias ese día no salen del Tribunal Departamental.

Asimismo, sostienen que el Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, al constituirse en un Auto de carácter definitivo, que declara la improcedencia del recurso y por ende la confirmación de la Sentencia condenatoria y su posterior ejecutoria, correspondía ser notificada de forma personal, tal como lo exige el art. 163 inc. 2) del CPP; sin embargo, al no hacerlo les ocasionaron indefensión, pues dejaron copia de la mencionada Resolución en un lugar donde no es su domicilio real fijado en el proceso, como si se trataría de una resolución sin importancia, es así que ante el desconocimiento del resultado del recurso, no pudieron deducir de forma oportuna el recurso de casación correspondiente, razón por la cual consideran que dicho extremo vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, indican que solicitaron al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que investido de sus competencias de saneamiento procesal, anule todos los obrados hasta que se proceda a notificarles correctamente de forma personal, ya que la notificación de 25 de octubre de 2013, constituye un defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, que no es sujeta a convalidación.