SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2014

Fecha: 26-Oct-2014

i)

Mediante la RA ATT-RA 0002/2013 de 14 de agosto, el codemandado PedroCliffordParavicini Hurtado, resolvió rechazar el recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa Interna ATT-DJ-RAI 0131/2013 de 31 de julio, presentado por la empresa accionante, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado; además, ejecutar la garantía presentada por DIMA Ltda., con los siguientes fundamentos:i)El requerimiento no restringió al hardware que pueda ser ofertado por los distintos fabricantes de servidores, porque existe más de un proveedor que puede ofrecer la Base de Datos de su elección; ii)El DBC aprobado, no se encuentra cerrado ni dirigido a una determinada marca y/o proveedor ya que permite que varios canales o proveedores de más de una marca puedan competir y ofrecer una solución integral; iii)Se respondió y aclaró técnicamente, todas las consultas presentadas por los potenciales proponentes y en especial las observaciones de la empresa accionante, rebatiéndose técnicamente cada uno de los argumentos de ésta; iv)“El DBC aprobado en lo que respecta al Lote 2 (sujeto de la impugnación), no se encuentra cerrado a una determinada marca y/o proveedor, pues existen al menos dos o más fabricantes que pueden cumplir con lo requerido, tanto desde el punto de vista del hardware y el software” (sic); y,v)El DBC aprobado, fue elaborado considerando características técnicas de las tecnologías disponibles en el mercado, resguardando los requerimientos e intereses de la ATT.

De la lectura de la Resolución, objeto de análisis se evidencia que ésta es razonable y motivada por cuanto se encuentran claramente expuestas las razones por las cuales se asumió la determinación de rechazar el recurso de impugnación presentado, al respecto cabe aclarar al accionante, que esta jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo técnico de consideración de la razonabilidad o no de los términos de referencia en contrataciones públicas, pues si bien el objeto de la acción de amparo constitucional radica en la tutela constitucional de derechos fundamentales, ello no puede significar ingresar a resolver aspectos técnicos que escapan a la naturaleza de las acciones de defensa, pues para determinar si evidentemente existe algún tipo de determinación asimétrica en el mercado por una actuación estatal es necesario recurrir a un proceso que tenga una etapa probatoria amplia.

En ese marco, el análisis que se efectúa al respecto en esta jurisdicción constitucionalse limita a pronunciarse sobre la razonabilidad de la Resolución emitida en el marco de la debida fundamentación y el no apartamiento del principio de igualdad; al respecto, cabe recordar que la igualdad provoca la interdicción de la discriminación en el ejercicio de derechos, como se tiene de los arts. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas, 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP), 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14. II de la CPE, el cual señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. El extinto Tribunal Constitucional en miras a desarrollar el juicio de igualdad señaló en la DC 0002/2001 de 8 de mayo, que:“…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…”.

En el marco referido, este Tribunal concluye que no se ha demostrado ante esta jurisdicción constitucional que haya existido una diferencia de trato cerrando la posibilidad a que distintos ofertantes puedan presentar el  hardwarey software solicitado, pues al existir una convocatoria abierta a la empresas no se ha estipulado ninguna limitación material que todas las empresas puedan ofertar y/o presentar las soluciones informáticas solicitadas. De ello y de la lectura de la acción de amparo constitucional no se evidencian argumentos contundentes que permitan a este Tribunal concluir con que ha existido una actitud vulneratoria del principio de la libre competencia a través del DBC de la ATT, ni mucho menos se ha demostrado que por sí solo constituye una flagrante discriminación, pues a la empresa accionante, no se le ha impedido en ningún momento cumplir los términos de referencia. Por lo que, en el presente caso, al dictarse la Resolución Administrativa ATT-RA 0002/2013,no se evidencia una flagrante violación del proceso de razonabilidad de las resoluciones o una discriminación de trato, tomando en consideración que esta acción de defensa se halla impedida de generar un escenario probatorio amplio en el cual puedan hacerse consideraciones técnicas relativas a la estructura del mercado o la necesidad de utilización de un determinado software o hardware por una entidad pública la cual tiene una cierta libertad de configuración de sus requerimiento técnicos.