SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2014

Fecha: 26-Oct-2014

I.2.2. Informe de las autoridadesdemandadas

El Director Jurídico de la ATT, representante legal de Pedro CliffordParavicini Hurtado, mediante informe escrito cursante de fs. 679 a 684, informó que dentro del proceso de contratación, el 9 de agosto de 2013, se llevó a cabo el acto público de apertura de sobres, a cuyo inicio la empresa accionante no manifestó la existencia de algún impedimento que vicie o impida la celebración de dicho acto, actuando sin honestidad al no manifestarse con relación a la impugnación presentada por ésta.

La ATT, al evidenciar el error provocado por la empresa accionante, mediante Resolución Administrativa Interna ATT-DJ-RAI 0141/2013 de 15 de agosto, con la finalidad de dar continuidad al proceso de contratación, aprobó un nuevo cronograma de actividades, disponiéndose la presentación y apertura de propuestas para el 23 de agosto de 2013, en el que participaron cinco proponentes -no encontrándose DIMA Ltda.-.

Además, refirió que, el 7 de agosto de 2013, la empresa accionante, presentó recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa InternaATT-DJ-RAI 0131/2013, específicamente al lote 2, con el argumento que en dicho proceso se evitó la sana competencia, existe un abierto favoritismo por la solución Oracle y, se constituye la ATT en un esclavo del monopolio.

Mediante RA ATT-RA 002/2013 de 14 de agosto, la Máxima Autoridad Ejecutiva  (MAE)de la ATT, resolvió rechazar el referido recurso y ratificó plenamente la Resolución Administrativa Interna ATT-DJ-RAI 0131/2013, que aprobó el DBC, notificando la misma mediante Sistema de Contrataciones Estales (SICOES) el “15 de agosto de 2013” (sic), no operando el silencio administrativo positivo “… toda vez que la ATT, resolvió la impugnación dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente” (sic).

“La ATT durante toda la Licitación garantizó de manera objetiva la aplicación de la igualdad de condiciones, esto se evidencia en que todos los operados que cumplían con los requerimientos del ente regulador podían haberse adjudicado la licitación pública, ya que TODOS al ser un acto público conocían de los diferentes plazos, condiciones y alcances de esta en igualdad de condiciones. El hecho de que la empresa DIMA no comercialice productos o servicios que requiera la ATT de acuerdo a sus necesidades y características, no puede ser atribuible a una 'desigualdad en oportunidades'” (sic).

Considera que, al haberse emitido acto administrativo definitivo (RA ATT-RA 0002/2013), como ser la Resolución de impugnación, no corresponde la devolución de la boleta de garantía extrañada, por haberse atendido ésta en su real dimensión procesal; también, la resolución que adquirió firmeza en sede administrativa, no puede volver a ser impugnada de manera indefinida.