SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2014

III.2.1. Con relación a la notificación con la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reparadas por la acción de libertad; puesto que cuando el ordenamiento jurídico establece mecanismos procesales inmediatos e idóneas para la reparación del derecho a la libertad y al debido proceso, estos deben ser utilizados previamente. En este contexto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Eugenia Isabel Villarroel Ríos y otro, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves, la autoridad demandada, mediante Resolución de 11 de julio de 2014, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, la parte querellante una vez ejecutoriada la misma solicitó la revocatoria de dichas medidas impetrando la detención preventiva de la imputada, procediéndose a su notificación con el señalamiento de audiencia fijado para el 18 de diciembre de 2014, actuado procesal al que no asistió debido a que se le notificó mediante cédula en el domicilio procesal del que inicialmente fue su patrocinante, quien devolvió la diligencia señalando que ya no era el abogado de la impetrante de tutela; razón por la cual, ante su  incomparecencia, la Jueza demandada declaró su rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra.

En ese entendido, si María Eugenia Isabel Villarroel Ríos, consideraba que la notificación con el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares no era válida, debió apersonarse ante la indicada Jueza, denunciando las presuntas ilegalidades en la notificación con el señalamiento de audiencia, exponiendo los argumentos que ahora denuncia; por ser ése el mecanismo de protección inmediato e idóneo para el restablecimiento de su derechos considerados transgredidos conforme determina el supuesto 2 del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando exista inicio de investigación penal o estando dentro de la etapa preparatoria todos los actos que restrinjan o amenazan el derecho a la libertad deben ser denunciadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sin embargo, la accionante en vez de acudir a la autoridad llamada por ley, interpuso directamente la presente acción de libertad, pretendiendo que sea esta jurisdicción constitucional la que determine la legalidad o ilegalidad de la notificación practicada, así como del mandamiento de aprehensión emitido en su contra, lo cual resulta inviable.