SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014
Fecha: 29-Oct-2014
5.
La precisión de las reglas respecto a las consecuencias de las sentencias constitucionales plurinacionales, releva de cualquier labor interpretativa, ya que de modo expreso se ha dispuesto la actuación que se espera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando existe una sentencia constitucional que se ocupó de un mismo tema con antelación, en ocasión de repetirse una demanda similar y contra el mismo artículo o norma legal.
Así, la regla del art. 78.II.2 del CPCo, impone que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional, concibe la cosa juzgada constitucional, lo que además supone efectos similares a la derogatoria de la misma, conforme al siguiente numeral del mismo artículo, ello implica que la norma ha dejado de tener vigencia material; lo que provoca que toda demanda posterior sea inútil por tener como objeto algo inexistente, lo que la inviabiliza por completo.
Ahora bien, dado el caso de nuevas demandas sobre una norma que ya fue objeto de control y declarada inconstitucional, la jurisprudencia ha explicado que deben ser declaradas improcedentes, excepto cuando aún mantengan sus efectos, así la dispuso la SC 0084/2005 de 28 de octubre; en consecuencia, aun cuando una norma hubiere sido abrogada o derogada, sea mediante procedimientos legislativos o por medio de su invalidación constitucional, si de algún modo mantiene vigencia, como puede ser el caso de periodos de ultractividad para ciertas circunstancias o para situaciones en curso, debe realizarse el examen de constitucionalidad.
Por otra parte, a tiempo de resolver una demanda de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta es expulsada del ordenamiento legislativo nacional, por lo que se asume su inexistencia, realidad a partir de la cual es innecesaria cualquier actividad de esta jurisdicción, ya que no existe materia sobre la cual debería pronunciarse.
En el caso presente, el accionante ha demandado la inconstitucionalidad del Art. 1 su última frase: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, así como el art. 275 Disposición Transitoria 2.XXXV “del DS 1487; empero, dichas normas ya fueron objeto de un anterior recurso de inconstitucionalidad, conforme informaron las autoridades representantes de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, es así que la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, respecto de todas estas normas determinó lo siguiente:
4° La INCONSTITUCIONALIDAD en la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico;
Conforme a esta evidencia, corresponde aplicar las normas de los arts. 203 de la CPE y el art. 78 del CPCo, correspondiendo declarar la cosa juzgada constitucional respecto al art. 1, las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y del art. 275 del DS 1487, sin ingresar en mayores disquisiciones innecesarias, puesto que no existe otra sentencia posible que no sea la improcedencia de la demanda en contra de esas normas ya analizadas por este órgano concentrado de control constitucional.
Antes de culminar el presente acápite, corresponde señalar que todos los argumentos en contra de las normas demandadas, son reiteración de aquellos expuestos en la demanda culminada con la SCP 1911/2013, enmendada de oficio mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2014-ECA de 5 de junio, lo que confirma la ausencia de necesidad de pronunciamiento alguno en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que los argumentos de la presente demanda son similares a aquellos expuestos anteriormente y ya atendidos por esta jurisdicción.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DÉCIMA NOVENA
- II.
- PRIMERA.
- SEGUNDA.
- CUARTA.
- QUINTA.
- SEXTA.
- SÉPTIMA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cosa juzgada de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena, Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y del art. 275 del DS 1487
- 1.
- 5.
- III.2.
- 6.
- la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- III.4.
- IMPROCEDENTE