SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014

Fecha: 29-Oct-2014

I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por memorial cursante de fs. 87 a 94, manifestó que el Órgano Legislativo, compuesto por sujetos electos, es el único autorizado para legislar, teniendo como único límite para su producción normativa, la Constitución y el bloque de constitucionalidad; así por mandato del art. 158.I.3 de la CPE.

Las normas del art. 158.I.11 de la CPE, otorgan al Legislativo la facultad para emitir la Ley del Presupuesto General del Estado, misma que puede contener disposiciones adicionales que se adhieren al sistema de normas en virtud de autorización específica; en el presente caso, normas tributarias y aduaneras, en base a la potestad otorgada a este Órgano para emitir las leyes, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, con el único requisito de la pertinencia o la coherencia normativa.

Expone que, la inconstitucionalidad por la forma puede darse en tres supuestos; cuando se quebranta el procedimiento legislativo; cuando la materia ha sido reservada a otra fuente y cuando la norma ha sido expedida por órgano no autorizado, pero que no es sustancialmente diferente con la inconstitucionalidad material, siendo la diferencia solo pedagógica.

A continuación, desestima la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en la frase: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, porque según el informante, no ha existido ningún argumento que respalde esa denuncia, peor aun existiendo el mandato concreto del art. 158.I.11 de la CPE, para que el Legislador se encargue de la Ley presupuestal anual, así como el art. 159.6 de la misma norma constitucional, que autoriza a la Cámara de Diputados iniciar el proceso de aprobación de tal instrumento, siendo por ello una desproporción demandar vulneración de los arts. 178 referido al Órgano Judicial o 410, ambos de la CPE.

Expone que, la Disposición Adicional Décima Octava, se basa en la inactividad del administrado, que pudiendo impugnar los actos en su contra no lo hace, por lo que declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías, como manifestación de la voluntad de las personas, o un acto consentido, y que la administración asuma ello como renuncia a sus derechos y a los medios de impugnación, no es inconstitucional. Similar razonamiento es válido para la Disposición Adicional Décimo Novena, puesto que destina las mercancías abandonadas a fines sociales.

Respecto de las Disposiciones Finales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, alega que no se expusieron argumentos contra las mismas, y que la demanda de inconstitucionalidad es nominativa y por ello, tal y como ocurrió en la SCP 300/2012 de 18 de junio, al no existir razones o criterios que justifiquen lo demandado, no es posible realizar juicio de constitucionalidad.

La demanda presentada no toma en cuenta que el DS 1487, solo tiene dos artículos, por tanto no contiene los arts. 273 ni 275 que fueron demandados; no obstante, si son parte de sus normas, las modificaciones introducidas al art. 275 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, por el Parágrafo XXXV del art. 2, pero no existe ninguna modificación al art. 273 del citado Decreto Supremo.

Afirma que, los argumentos del demandante son contra la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y que se adiciona una inconstitucionalidad por conexitud de las normas reglamentarias impugnadas, sin exponer ningún argumento, y que la objeción a esa ley se basa en la vulneración del principio de unidad de materia, pues la ley presupuestaria no debería contener normas aduaneras ni tributarias; no obstante, de modo extraño incorpora antecedentes de un procedimiento de levante de mercancías, cual si fuese una demanda de constitucionalidad concreta, lo que se debe a que esta acción es una repetición de las expuestas en la acción resuelta mediante SCP 1911/2013 de 29 de octubre.

Señala que el art. 273 del DS 25870, que no ha sido modificado, expone lo que se debe entender por abandono legal, cuando la mercancía permanece en depósitos aduaneros por tiempo excesivo de los plazos otorgados para su sujeción a un régimen aduanero, y que tal norma es parte del Reglamento a la Ley General de Aduanas, respetando los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y no transgrede ninguna norma constitucional.

Respecto del art. 275 del DS 25870, modificado por el art. 2.XXXV del DS1487, reclama que se limita a disponer los lineamientos de cómo y por qué una mercancía cae en abandono tácito o de hecho, reglamentado por la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, sin imponer expropiación alguna, garantizando procedimientos previos de reportes, informes técnicos, emisión de resolución administrativa, comunicaciones previas al administrado para su impugnación, y todos los requisitos del acto administrativo firme, cumpliendo los cánones del derecho al debido proceso, conforme a la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre.