SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014
Fecha: 29-Oct-2014
6.
Ahora bien, de las previsiones precedentes, el numeral 4 referido a la identificación de las normas impugnadas, hace al objeto de la demanda de inconstitucionalidad, es decir que identifica el contenido material de la norma cuestionada, de tal modo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se vincula de modo obligatorio al estudio y análisis de esa norma específicamente identificada, no pudiendo analizar otra u otras; de la misma forma que la enunciación de las normas constitucionales infringidas, la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del art. 24.I del CPCo, encuentra puntualización en el art. 27.II del mismo Código, como una causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción, recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Pues bien, la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a la ausencia de la operación argumentativa ineludible, del análisis basado en razonamientos constitucionales de la contradicción entre la norma demandada y algún precepto constitucional, de modo que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, cabe aclarar que no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la identificación de la norma demandada, la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Ley Fundamental; cuando esos argumentos son inexistentes, o difusos, o carentes de claridad, la formulación de la demanda es deficiente por incumplir con el requisito de identificar la norma demandada y formular con claridad los motivos de la inconstitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DÉCIMA NOVENA
- II.
- PRIMERA.
- SEGUNDA.
- CUARTA.
- QUINTA.
- SEXTA.
- SÉPTIMA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cosa juzgada de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena, Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y del art. 275 del DS 1487
- 1.
- 5.
- III.2.
- 6.
- la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- III.4.
- IMPROCEDENTE