SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014

Fecha: 29-Oct-2014

la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado

“…a ese efecto es necesario discernir que los requisitos contenidos en el art. 24.I.4 del CPCo, referidos a la identificación de la disposición legal y las disposiciones impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas y la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, no son requisitos de forma, sino de contenido y sustanciales a toda demanda de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación es obligatoria a todo tipo de acciones y recursos, incluida la acción abstracta de inconstitucionalidad” (las negrillas son nuestras).

De similar manera, el mismo Auto Constitucional Plurinacional, ha dispuesto que las normas del art. 27.II inc. c) del CPCo, que disponen el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, concretas o abstractas: “Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”, es aplicable a las acciones abstractas: “De igual manera, la inexistencia de contenido jurídico constitucional, prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, como una causal de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, hace referencia a la ausencia de un requisito sustancial y de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por lo que es deber de la Comisión de Admisión, verificar la asistencia de estos dos requisitos para admitir o rechazar una acción de constitucionalidad, sea o de carácter abstracto o concreto”.

Ahora bien, como ha quedado verificado, la claridad y la existencia de contenido jurídico constitucional, son requisitos exigibles a toda acción de inconstitucionalidad, abstracta o concreta, y aunque su revisión y verificación corresponde a la etapa de admisión, la Comisión de Admisión a tiempo de admitir las acciones de este tipo, realiza una revisión del cumplimiento de requisitos formales dejando el análisis de los argumentos de fondo para la sentencia constitucional, oportunidad en la que se puede concluir en la inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales o ausencia de claridad en la norma demandada y en los argumentos expuestos por el demandante, como es el presente caso.

En efecto, en el caso que se analiza en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante impugnó, entre otras, las normas de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, de forma genérica, sin explicar si cuestiona todas, o algunas de ellas, en este último caso cuales son los preceptos demandados; es decir, que no ha identificado las normas cuestionadas en su inconstitucionalidad, exponiendo una demanda, en el caso de estas disposiciones, sin claridad y sin contenido jurídico constitucional, ya que al no precisar e identificar las normas que demanda no existe argumento que pueda ser analizado, ya que como ha sido explicado, la demanda de inconstitucionalidad requiere la exposición de fundamentos jurídico constitucionales, que respalden la denuncia de transgresión de los preceptos constitucionales por parte de la norma demandada, mediante una interpretación de los alcances de la misma y su comparación con los elementos preceptivos de las normas constitucionales infringidas, labor que obliga al planteamiento de una tesis jurídica basada en razonamientos constitucionales, los que deben dirigirse contra la ley demandada, todo lo que no existe en el caso concreto de la demanda contra las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley del Presupuesto General del Estado -Gestión 2013, por lo que la demanda en contra de ellas debe ser declarada improcedente por ausencia de claridad y por ausencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales, que justifiquen una decisión de fondo, conforme a los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.