En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la

Fecha: 11-Nov-2014

1)

Ante esta determinación la víctima, mediante memorial de 21 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación incidental, indicando como agravios que: 1) Tanto en la Resolución de imputación formal como en su tarjeta prontuario y tarjeta de datos de ciudadano del SEGIP en su casillero correspondiente a domicilio real del imputado señala “calle 25 de agosto N° 11”, zona Villa Fátima de La Paz y no el mencionado en la audiencia de medida cautelar, por lo que existiría contradicción en los domicilios señalados; 2) Se evidencia en el cuaderno de control jurisdiccional, que no se dio cumplimiento estricto a la verificación del domicilio real del imputado; y, 3) Cuando se procedió a notificar con la querella, el imputado no se encontraba en el domicilio donde aparentemente presta detención domiciliaria. Razones por las que solicitó se revoque la Resolución 389/2013 y se determine la detención preventiva del imputado en el centro penitenciario de San Pedro. Apelación que fue resuelta por la Resolución 96/2014 de 7 de mayo, revocando la resolución del a quo.

Ahora bien, las autoridades demandadas  en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, en primera instancia debieron circunscribir su resolución en los agravios de la parte apelante, sin embargo, ello no exime que éstas deban por sobre todo realizar un análisis de la correspondencia o no de estos puntos a fin de definir por la revocatoria de la medida sustitutiva, ya que en el caso en concreto de los agravios expuestos por la víctima se advierten que éstos, en todo caso, refieren al cumplimiento de la medida sustitutiva y no así a la resolución del Juez inferior, así se expresa cuando señala que existe contradicción en el domicilio real del imputado y que no se hubiese dado cumplimiento estricto a la verificación del domicilio real del mismo, similar situación ocurre con el agravio de la notificación con la querella, al imputado donde aparentemente éste no se encontraba en el domicilio donde presta detención domiciliaria, cuando claramente se establecen que éstos corresponden al cumplimiento o incumplimiento de la medida sustitutiva y no así a los riesgos procesales establecidos en el art. 233 del CPP.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que del análisis de la resolución del Tribunal ad quem, ésta carece, en todo caso, de claridad en cuanto a los fundamentos que derivaron en revocar la medida sustitutiva del accionante ya que no se especifica sí la razón se debió a que se realizó un análisis sobre la existencia de los riesgos procesales o si con probabilidad el imputado podría ser el autor del hecho doloso, mas al contrario estas autoridades refirieron a la situación familiar del imputado, cuando este hecho no fue observado en la apelación, por lo que de todas estas afirmaciones, no se advierte que éstas fueron realizadas en base a un análisis integral de la circunstancias, ya que estas autoridades consideraban que debía revocarse las medidas sustitutivas impuestas al imputado ahora accionante, debían realizar su análisis y fundamentación como ya se dijo en la supuesta participación del hecho punible, así como establecer los parámetros para determinar riesgos procesales, lo que en definitiva representa que sobre estas circunstancias exista vulneración al derecho a la presunción de inocencia como al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron de forma coherente los puntos expuestos como agravios expresados en la apelación, como tampoco realizaron un análisis coherente para disponer la revocatoria de la medida sustitutiva de detención domiciliaria.