En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la
Fecha: 11-Nov-2014
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas realizaron una adecuada compulsa de antecedentes, toda vez que, la Sala Penal Primera, al evidenciar que en la conducta del accionante concurrirían la probabilidad de autoría y los riesgos procesales mencionados, lo único que hicieron fue enmendar la resolución dictada por el Juez a quo, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante; b) En lo concerniente a que la querellante no habría presentado querella en la etapa correspondiente, la Ley 1970 en su art. 11, modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo, puntualiza que la víctima por sí sola o por intermedio de un abogado particular o del Estado, puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante, por lo que al ser la madre de la víctima y al haber interpuesto, recurso de apelación solicitando la revocatoria de la Resolución 389/2013 y la detención preventiva, actuó con plena legitimidad.
Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, refirió que: La víctima o querellante ha presentado el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución 389/2013 pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, y expresamente pidió la detención preventiva del accionante; por otro lado, la jurisprudencia constitucional señaló que cuando el Tribunal de alzada dispone la detención preventiva, debe efectuar un análisis de los arts. 233, 234 y 235 de la Ley 1970, es decir, de la probabilidad de autoría y de los riesgos procesales, habiendo llegado el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a la conclusión de que en el caso sub lite existe la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en el “art. 234 incs. 4) y 5)” del CPP, y dada la modalidad reglada de la decisión, ello conlleva a que el Juez cautelar disponga la detención preventiva, situación que fue observada por los demandados. Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia la jurisprudencia constitucional sostiene que la medida cautelar de detención preventiva de ninguna manera vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal no causan estado y pueden ser revisadas de oficio. Las autoridades demandadas realizaron un examen lógico de la resolución emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, tomando como elemento fáctico el fallecimiento de la hija de la querellante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. De las facultades del Juez o Tribunal ad quem al momento de resolver una apelación incidental
- En ese sentido el Juez o Tribunal de apelaciones deberá en un principio verificar la comisión del hecho doloso lo que no le impide referirse respecto a los parámetros para determinar riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en todo