En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la
Fecha: 11-Nov-2014
En ese sentido el Juez o Tribunal de apelaciones deberá en un principio verificar la comisión del hecho doloso lo que no le impide referirse respecto a los parámetros para determinar riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización
En ese sentido el Juez o Tribunal de apelaciones deberá en un principio verificar la comisión del hecho doloso lo que no le impide referirse respecto a los parámetros para determinar riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional cuando indicó que “en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva…” (SC 0329/2010-R de 15 de junio) (las negrillas nos corresponde).
Además esta resolución deberá ser realizada por el Tribunal de alzada por una parte de forma objetiva y por la otra de manera integral, entendiéndose: “que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa.” (SC 0012/2006-R).
Por lo que “…al juzgador no le está permitido, sin realizar una evaluación integral de las circunstancias, concluir, por la sola concurrencia de un parámetro objetivo, que existe peligro de fuga u obstaculización, pues, todos los aspectos, positivos y negativos que se presenten en un caso concreto, deben ser analizados por el juzgador, para llegar a una conclusión sobre si se presentan o no los peligros descritos en los arts. 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, de ese análisis y evaluación integral, en virtud a lo establecido por el art. 250 del CPP, que reconoce a la variabilidad como una de las características fundamentales de las medidas cautelares, el juzgador puede modificar la medida cautelar impuesta, flexibilizándola o agravándola, cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción” (SCP 2267/2013 de 16 de diciembre).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. De las facultades del Juez o Tribunal ad quem al momento de resolver una apelación incidental
- En ese sentido el Juez o Tribunal de apelaciones deberá en un principio verificar la comisión del hecho doloso lo que no le impide referirse respecto a los parámetros para determinar riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en todo