En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 036/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la

Fecha: 11-Nov-2014

III.2.  De las facultades del Juez o Tribunal ad quem al momento de resolver una apelación incidental

En ese sentido corresponde referirnos que, en un recurso existe un objeto, sujeto de apelación y finalmente los efectos de la apelación, en cuanto al primero, son todos los agravios que considere haber sufrido el sujeto y que considere que éstos deban ser reparados por el superior, en cuanto al sujeto, es aquella persona facultada presentar el recurso. La doctrina establece una regla perfectamente aplicable al estado actual de nuestra legislación procesal penal: puede deducir el recurso aquel que ha sufrido agravio en la sentencia o resolución y esto puede ocurrir siendo parte en el proceso o siendo “ajeno” al mismo, como ocurre con nuestro Código Procedimiento Penal que expresamente establece que la víctima podrá intervenir en el proceso penal, teniendo derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal e incluso a impugnarla (art. 11) e incluso, en el tema general que nos ocupa, el art.3 94 señala taxativamente que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante. (Arturo Yáñez Cortés, Régimen de impugnación en el Sistema acusatorio oral boliviano, pág. 93).

Ahora bien, a través de diferentes Sentencias Constitucionales, se ha venido refiriendo al principio de tutela judicial efectiva, entendida ésta como “el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SSCC 1044/2003; 1707/2003).

Por otra parte el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el deber estatal de proveer recursos internos eficaces, incorporando “el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos”, de manera que, conforme ha sido señalado, no basta que el recurso esté previsto formalmente, sino que debe ser capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

Por otro lado, se ha establecido que: “Los recursos son medios por los cuales, las partes que intervienen en un proceso pueden solicitar que el mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior jerarquía revise total o parcialmente dicha resolución, con el objeto de revocar, modificar o anular, cuyas funciones son: por una parte, de tipo utilitario, con el objeto de revocar, modificar o anular , cuyas funciones son: por una parte, de tipo utilitario o práctico, porque permiten corregir los errores que se dan en la práctica forense - que como toda actividad humana está siempre sujeta al error-y otra, de tipo político o institucional, porque los recursos contribuyen a lograr la correcta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto…” (SC 1693/2003-R de 24 de noviembre).

Así también, se ha establecido refiriéndose al art. 398 del CPP “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”. (SCP 0077/2012, reiterada por la SCP 0339/2012 de 18 de junio).

Bajo las premisas mencionadas, corresponde indicar que el Juez o Tribunal ad quem, sus competencias en un inicio se encuentran limitadas a conocer sólo aquellos agravios que fueron promovidos en el recurso, es decir que, se deben sujetar al principio  “tantum devolutum quantum apellatum”, es decir que, el Juez o Tribunal de apelaciones sólo deba circunscribirse a los puntos apelados. Posteriormente y analizados estos agravios es que el encargado de resolver la apelación deberá adoptar su decisión, en general basándose en la prueba aportada por el Juez inferior, la misma que debe encontrarse plasmada en la resolución recurrida; sin embargo, la doctrina también señala que es posible la admisión de nueva prueba cuando exista todavía nueva oportunidad para que las partes conozcan y controviertan la prueba, así lo señala el autor Arturo Yáñez Cortéz, refiriéndose, a su vez, a San Martín. De cuyo razonamiento se colige en el Estado constitucional de derecho imperante, el juez o tribunal de alzada en protección al derecho a la libertad y debido proceso deberá circunscribir sus actuaciones, resguardando el debido proceso así como la libertad de las personas; lo contrario derivará que sus actos sean revisables a través de la justicia constitucional; sin embargo, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP" (SC 0560/2007-R de 3 de julio).