I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0065/2014 de 10 de noviembre por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Fecha: 10-Nov-2014
7.
Ahora bien, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece impuestos que el nivel central otorga refrenda vía Ley a la creación de ciertos impuestos para las entidades subnacionales; sin embargo, el procedimiento para la creación de nuevos impuestos subestatales es competencia compartida con el nivel central del Estado, así lo establece el art. 299.I.7 de la CPE, dispone “7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.
En ese entender, la entidad autónoma de Quime, no puede pretender crear un impuesto de manera directa vía norma institucional básica, sino debe hacerlo cumpliendo el tramite establecido por la ley básica, es decir, por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos.
- I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0065/2014 de 10 de noviembre por los siguientes fundamentos de orden constitucional
- “
- V
- 4.
- Sobre el numeral 10
- y reglamentos
- Sobre el numeral 11
- deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.
- Fragmento 9
- la Carta Orgánica establezca de manera clara y precisa, el carácter, naturaleza y alcance de las ordenanzas municipales,
- Sobre el numeral 32
- II.1.3. Sobre el artículo 35.4
- 26
- II.1.6. Sobre el art. 53
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Sobre el parágrafo I
- éste definirá mediante Ley su asignación
- Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- “gestión de riesgos y a atención de desastres naturales” como una competencia residual, tipo de competencia no citado ni contemplado por la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial.
- 2.
- 19.
- II.
- 7.
- II.2.1. Sobre el art. 91