SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
III.1. La acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria
La SCP 1087/2014 de 10 de junio, ha señalado: “Es necesario dejar establecido que al haberse agotado dentro del proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso como el presente, pretendiendo revertir sus efectos; porque el Tribunal de garantías, no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos, emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión de fallos, excepto cuando se constata y existe certeza, sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales”.
Igualmente, la SC 0929/2005-R de 12 de agosto, entre otras, ha señalado que: "…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria
- III.2. La valoración de la prueba, en la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR