SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
1)
Fallo emitido en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional, a través de sus Sentencias, estableció reiteradamente la exigencia ineludible que compele a las autoridades judiciales, de resolver de forma célere los pedidos vinculados con el derecho a la libertad física; instituyendo en relación al plazo a fin de considerar un requerimiento de cesación de la detención preventiva, el de veinticuatro horas para emitir el decreto respectivo y de tres días hábiles para su sustanciación, incluidas las notificaciones; 2) Ante la solicitud del representado del accionante efectuada el 14 de abril de 2014 -“pasad(o) por la PAUE al Juzgado de Instrucción Penal N° 2 el 15 de abril de 2014”-, el Juez demandado, emitió el decreto de 16 de ese mes y año, programando audiencia para el 13 de mayo de igual año, a horas 9:30, sobrepasando el plazo razonable instituido por la jurisprudencia constitucional, incumpliendo en consecuencia, el principio de celeridad que rige en la administración de la justicia ordinaria, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), generando una dilación indebida, en desmedro del derecho a la libertad del imputado, hoy impetrante de tutela; y, 3) Pese a que el Juez demandado, justificó su retraso en la “abrumadora” carga procesal existente en su despacho; ésta no constituye un eximente válido regulado en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto, conforme a la realidad nacional, el trabajo de todos los juzgados de instrucción en lo penal, supera las posibilidades humanas y la “mejor” voluntad de sus titulares; compeliendo a aquellos realizar los esfuerzos necesarios para evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a los imputados, en previsión de la Ley Fundamental, las convenciones y tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concede
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 14
- recién para el 13 de mayo de igual año; es decir, incurriendo en casi un mes de dilación
- CONFIRMAR