SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
a)
Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó el informe escrito cursante a fs. 13, señalando: a) No obstante que la jurisprudencia constitucional, estableció que las solicitudes de cesación a la detención preventiva, deben ser consideradas en un plazo no mayor a “cinco” días; la realidad de los juzgados de instrucción en lo penal, emergente de la carga procesal existente, impide efectivizar el cumplimiento del mismo; sin que aquello constituya de modo alguno, un acto vulnerador del derecho de locomoción de un imputado; y, b) Precisamente debido a la ingente carga procesal del Despacho del que es titular, le resultaría imposible concurrir a la audiencia de acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concede
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 14
- recién para el 13 de mayo de igual año; es decir, incurriendo en casi un mes de dilación
- CONFIRMAR