SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.3.
El accionante a través de su representante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, a la libertad, debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones de su representado, toda vez que, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, a tiempo de disponer su arresto domiciliario con escolta, el 30 de abril de 2014, no veló por la eficacia de su resolución, puesto que no adoptó las medidas urgentes pertinentes; y el Director de la FELCC no dio cumplimiento a esta determinación judicial, sino más al contrario, ordenó que se mantenga detenido a Yasser López Alonzo, en oficinas de dicha repartición policial, hasta que se le asigne un escolta.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, así como de la revisión de los datos adjuntos a la misma, se advierte que a raíz de la imputación formal, presentada por el Fiscal de Materia, Carlos Fernando Acosta Quispe, el 29 de abril de 2014, contra Yasser López Alonzo, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; la Jueza demandada, fijó audiencia de medidas cautelares, para el 30 de abril de 2014, donde dispuso el arresto domiciliario de Yasser López Alonzo, “en su domicilio conforme a certificación adjunta de ubicación de domicilio, debiendo poder trasladarse a su fuente de trabajo resguardado con escolta mientras dure la etapa preparatoria” (sic); sin embargo, Allen Acosta Aguilar, Director Departamental de la FELCC, con posterioridad a la referida audiencia, hizo conocer por notas 311/2014 y 313/2014 de 30 de abril, a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, así como al Comandante Departamental de la Policía, respectivamente, que no cuenta con el personal para ser escolta, más aún si la función de su repartición es la de investigar delitos y no así prestar servicios de seguridad a los imputados, motivo por el que la referida Juez, mediante Auto de 30 de abril de 2014, dispuso que por el Comando Departamental de la Policía, se otorgue los policías requeridos para la escolta del imputado Yasser López Alonzo; determinación última, por la que la autoridad policial demandada, en la audiencia de garantías manifestó, que ya se iba a poder dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria.
Datos por los que a primera vista, el Tribunal Constitucional Plurinacional, podía haber ingresado a resolver la presente acción en el fondo; sin embargo, de un análisis minucioso de los mismos, se puede constatar que el representante del accionante, interpuso la actual acción de libertad, sin antes haber acudido a la Jueza contralora de las investigaciones, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que dicha autoridad judicial, en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, dentro de un proceso penal, sobre las actuaciones de la Fiscalía y de los funcionarios policiales, con la finalidad de que la etapa preparatoria, se desarrolle sin la violación de derechos o garantías constitucionales; en este sentido, como las actuaciones de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, se encuentran bajo su control, correspondía al accionante, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, acudir ante el Juez cautelar, denunciando las posibles irregularidades cometidas por los mismos, y que lesionaban su derecho constitucional a la libertad física, para que en el marco de sus atribuciones legales, las conozca y resuelva, tomando las medidas necesarias del caso.
Sin embargo, como no se dio cumplimiento a esta exigencia jurisprudencial, no corresponde ingresar a dirimir la posible vulneración de los derechos alegados como lesionados; puesto que de hacerlo, el Juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, afectando el principio de seguridad jurídica, al crear un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los reconocidos en la vía ordinaria; cuando la acción de libertad, no puede constituirse en un medio a través del que pueda sustituirse la labor del funcionario judicial penal, si es que no se hubiera acudido previamente ante el mismo. En dicho sentido, al no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a dirimir el fondo del asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo