SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

a)

Claudia Gamarra Hoyos, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 vta., expresando lo siguiente: a) Todos los actuados dentro de la causa instaurada contra el accionante, fueron desarrollados dentro del marco de la legalidad, emitiéndose la providencia de 16 de septiembre de 2013, al tenor del art. 123 del CPP, a través del cual se ordenaron actos de mero trámite que no requieren sustanciación como erróneamente se afirmó; b) El Auto interlocutorio motivado de 24 del mismo mes y año, que resuelve el recurso formulado, fue pronunciado y firmado por ambos Jueces técnicos, debido a que la intervención de los Jueces ciudadanos se circunscribe a la etapa de juicio oral, que concluyó con la Sentencia 09/2013, pronunciada el 11 de septiembre de 2013; c) Las resoluciones cuestionadas, cumplen con lo determinado por el art. 402 del CPP, describiendo el motivo que las justifica, por lo que no es posible acoger el planteamiento de la prohibición incursa en la parte in fine del art. 315 del adjetivo penal; d) No se puede desconocer las firmas de los dos Jueces técnicos que conforman el Tribunal Primero de Sentencia Penal, toda vez que la parte accionante omitió accionar contra el otro Juez técnico, lo cual genera la denegatoria de la presente acción tutelar; y, e) El Tribunal de garantías no puede conocer la problemática reclamada, por la ambigüedad e incongruencia de la petición incoada, que al margen de demostrar el cumplimiento de disposiciones legales en vigencia, observó falta de fundamentación de las resoluciones citadas precedentemente; solicitando, se deniegue la tutela impetrada.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, a la defensa y las resoluciones fundamentadas, así como el principio de “seguridad jurídica”; debido a que la autoridad demandada: a) Ante la formulación del incidente de exención de la pena, procedió como Juez unipersonal, sin tomar en cuenta que forma parte de un Tribunal compuesto por dos Jueces técnicos, para que puedan considerar su solicitud; b) A través de la providencia de 16 de septiembre de 2013, rechazó el incidente de exención de la sanción que formuló, sin observar el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, negándole el derecho de acceder al recurso de apelación incidental; y, c) La citada providencia, así como el Auto interlocutorio 179/2013 de 24 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reposición planteado, son resoluciones que carecen de fundamentación y motivación legal.