SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez pronunciada la Sentencia, el 12 del mismo mes y año, en la vía incidental solicitó la exención de la sanción impuesta, en aplicación del art. 317 del Código Penal (CP), adjuntando la prueba pertinente, al haber contraído matrimonio con la víctima del hecho Felisa Aquino Choque y posterior a ello, procrearon una hija que a la fecha cuenta con dos años de edad, encontrándose a la espera de un segundo hijo.

Sin embargo, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Tarija, desconociendo el trámite de los incidentes previstos en el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomó en cuenta que un Tribunal no sólo está conformado por dos Jueces técnicos, sino también por tres Jueces ciudadanos; a pesar de ello, procedió individualmente como Juez unipersonal ante la presentación de un incidente y emitió un simple proveído de 16 de septiembre de 2013, rechazando in límine el incidente de exención de sanción, negando imprimir el procedimiento establecido por la normativa penal, razón por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto interlocutorio 179/2013 de 24 de igual mes y año, manteniendo su determinación, señalando que la exención de la sanción, no se extiende al delito de violación de niño, niña y adolescente, declarando ha lugar parcialmente el recurso de reposición, en consecuencia modificó la providencia de 16 de septiembre de 2013, advirtiendo a las partes que no es posible interponer ningún recurso ulterior.

Sostiene que, tanto el proveído de 16 de septiembre de 2013, como el Auto Interlocutorio 179/2013 de 24 de similar mes y año, se constituyen en resoluciones ilegales y arbitrarias, infundadas e inmotivadas, habiéndole negado el derecho de acceder al incidente y en su caso a la apelación incidental, expresada en los arts. 403 del CPP y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), para que sea revisado por el Tribunal de apelación, teniendo como único medio la presente acción tutelar para restablecer sus derechos vulnerados.