SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez pronunciada la Sentencia, el 12 del mismo mes y año, en la vía incidental solicitó la exención de la sanción impuesta, en aplicación del art. 317 del Código Penal (CP), adjuntando la prueba pertinente, al haber contraído matrimonio con la víctima del hecho Felisa Aquino Choque y posterior a ello, procrearon una hija que a la fecha cuenta con dos años de edad, encontrándose a la espera de un segundo hijo.
Sin embargo, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Tarija, desconociendo el trámite de los incidentes previstos en el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomó en cuenta que un Tribunal no sólo está conformado por dos Jueces técnicos, sino también por tres Jueces ciudadanos; a pesar de ello, procedió individualmente como Juez unipersonal ante la presentación de un incidente y emitió un simple proveído de 16 de septiembre de 2013, rechazando in límine el incidente de exención de sanción, negando imprimir el procedimiento establecido por la normativa penal, razón por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto interlocutorio 179/2013 de 24 de igual mes y año, manteniendo su determinación, señalando que la exención de la sanción, no se extiende al delito de violación de niño, niña y adolescente, declarando ha lugar parcialmente el recurso de reposición, en consecuencia modificó la providencia de 16 de septiembre de 2013, advirtiendo a las partes que no es posible interponer ningún recurso ulterior.
Sostiene que, tanto el proveído de 16 de septiembre de 2013, como el Auto Interlocutorio 179/2013 de 24 de similar mes y año, se constituyen en resoluciones ilegales y arbitrarias, infundadas e inmotivadas, habiéndole negado el derecho de acceder al incidente y en su caso a la apelación incidental, expresada en los arts. 403 del CPP y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), para que sea revisado por el Tribunal de apelación, teniendo como único medio la presente acción tutelar para restablecer sus derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el trámite de las excepciones y los incidentes en materia penal
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación de la autoridad demandada como jueza unipersonal, sin considerar que forma parte de un Tribunal junto a otro Juez Técnico
- III.6.2. Sobre la inobservancia del trámite de los incidentes y excepciones previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y la negativa de acceso al recurso de apelación incidental
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- CONFIRMAR e