SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 81 vta., a 84 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante, al amparo del art. 317 del CP, presentó incidente de extinción de la acción penal por exención de sanción, al haber contraído matrimonio civil con la víctima del hecho Felisa Aquino Choque, adjuntando el certificado de matrimonio, incidente que fue rechazado; siendo reiterada la solicitud por el accionante ante la autoridad demandada, la misma que dispuso que debe estar a la Auto interlocutorio de 23 de mayo de 2011; 2) La Jueza demandada, al haber dispuesto mediante providencia de 16 de septiembre de 2013, que el accionante esté a lo que ya se dispuso en el referido Auto de 23 de mayo de 2011, aplicó lo previsto por el art. 315 del CPP; 3) La acción de amparo constitucional, no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resultare adversa, puesto que esta acción tutelar fue instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no puede ser utilizado como una instancia de apelación o casación; y, 4) La autoridad jurisdiccional demandada, no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, tal es así que éste, mediante memorial planteó recurso de reposición contra la providencia de 16 de septiembre de 2014, el mismo que fue resuelto el 24 del mismo mes y año, por lo que al no evidenciarse acto u omisión ilegal de parte de la citada Jueza demandada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el trámite de las excepciones y los incidentes en materia penal
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación de la autoridad demandada como jueza unipersonal, sin considerar que forma parte de un Tribunal junto a otro Juez Técnico
- III.6.2. Sobre la inobservancia del trámite de los incidentes y excepciones previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y la negativa de acceso al recurso de apelación incidental
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- CONFIRMAR e