SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.6.2. Sobre la inobservancia del trámite de los incidentes y excepciones previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y la negativa de acceso al recurso de apelación incidental

Conforme se infiere de los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que, ante el planteamiento del incidente de exención de sanción formulado por parte del accionante, la Jueza demandada a través de la providencia de 16 de septiembre de 2013, manifestó que debía estarse al Auto interlocutorio emitido el 23 de mayo de 2011, al evidenciar que dicha solicitud ya ameritó el pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; es decir que ya fue motivo de consideración.

Al respecto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite que el CPP, establece para las excepciones e incidentes que formulan las partes procesales dentro de un proceso penal, está reservado en su tratamiento, para cuando las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver los mismos en el fondo y emitan la Resolución correspondiente, ya sea admitiendo o rechazando (las excepciones o los incidentes), a objeto de que la parte agraviada pueda ejercer su derecho a la impugnación a través del recurso de apelación incidental, conforme establece la normativa procesal penal; es decir haga uso de la vía recursiva que señala la ley.

Sin embargo, en el presente caso, la autoridad demandada no resolvió el fondo del incidente planteado, al identificar que ya existió pronunciamiento con relación al incidente incoado por el accionante; -ahora accionante−; es decir, la concurrencia de lo establecido en el art. 315 del adjetivo penal, que en la parte in fine refiere expresamente que, el rechazo de las excepciones y los incidentes, impide que sean planteadas nuevamente por los mismos motivos. Por tal motivo, la Jueza demandada absolvió la solicitud del accionante mediante una providencia y no así de un Auto interlocutorio, extremo que dio lugar a la interposición por parte de aquél, del recurso de reposición conforme previene la normativa procesal penal, que derivó en la emisión del Auto interlocutorio que declaró improcedente el recurso de reposición, que al tenor del último párrafo del art. 401 del CPP, no tiene recurso ulterior, es decir, no es susceptible de la interposición de recurso alguno, no siendo aplicable por lo tanto el art. 403 del citado adjetivo penal.