SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
II.5.
II.5. Por Auto interlocutorio 179/2013 de 24 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, declaró ha lugar parcialmente el recurso de reposición: “modificándose la providencia de fecha 16 de los corrientes, en los términos explicados en la presente resolución judicial, que en el fondo hace improcedente el planteamiento defensivo de Fojas 321 a 322 de autos” (sic); expresando los siguientes fundamentos: i) El título XI de la Ley 1768 de 18 de marzo de 1997, reprime las conductas delictivas que afectan la libertad individual como el rapto propio, rapto impropio y rapto con mira matrimonial, excepcionalmente el art. 317 exonera del cumplimiento de la condena al imputado que en los casos anotados no teniendo impedimento alguno, contrajera matrimonio con la víctima, siempre que existiera libre consentimiento antes de la sentencia que cause ejecutoria; ii) Esta regulación no se extiende al delito de violación a niño, niña y adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis del sustantivo penal; iii) Los arts. 60 y 115.I y II de la CPE, encuentran una contradicción aparente con la cita jurisprudencial presentada por la defensa, por lo mismo pierde toda eficacia jurídica; por ningún motivo la actividad judicial puede soslayar la protección que el Estado Boliviano, confiere a personas menores de edad involucrados en delitos de orden sexual, dejando de ser una categoría formal, convirtiéndose en una regla de obligatorio cumplimiento, al tenor de los arts. 108.1 y 410 de la Norma Suprema, debiendo aplicarse con preferencia el texto constitucional por encima de cualquier otra norma legal; y, iv) Conforme a la opinión del autor Jorge Valda Daza en su obra Código Penal Boliviano, Libro segundo: “no se aplicará de forma alguna la eximente de responsabilidad en caso de que la víctima hubiera sido menor de edad”; en el caso presente, la víctima Felisa Aquino Choque al momento del hecho tenía trece años de edad, consiguientemente el Tribunal resolvió conforme a derecho (fs. 14 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el trámite de las excepciones y los incidentes en materia penal
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación de la autoridad demandada como jueza unipersonal, sin considerar que forma parte de un Tribunal junto a otro Juez Técnico
- III.6.2. Sobre la inobservancia del trámite de los incidentes y excepciones previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y la negativa de acceso al recurso de apelación incidental
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- CONFIRMAR e