SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, a la defensa y las resoluciones fundamentadas, así como el principio de “seguridad jurídica”; debido a que la autoridad demandada, ante la formulación del incidente de exención de la pena, procedió como Juez unipersonal, sin tomar en cuenta que forma parte de un Tribunal compuesto por dos Jueces técnicos, para que puedan considerar su solicitud; asimismo, a través de la providencia de 16 de septiembre de 2013, rechazó el incidente de exención de la sanción que formuló, sin observar el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, negándole el derecho de acceder al recurso de apelación incidental; finalmente, la citada providencia, así como el Auto interlocutorio 179/2013 de 24 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reposición planteado, son resoluciones que carecen de fundamentación y motivación legal.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, el 11 de septiembre de 2013, pronunció la Sentencia 09/2013, mediante la cual estableció la comisión del delito violación de Niño, Niña o Adolescente, al acusado Abrahan Machuca Cruz -ahora accionante−, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Posteriormente, el 12 del mismo mes y año, el accionante solicitó al órgano jurisdiccional, la exención de sanción, en mérito a la jurisdicción que tienen sobre la causa penal, en aplicación del art. 317 del CP; en virtud a ello,  la  Jueza  Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal -autoridad ahora demandada−, el 16 de septiembre de 2013, emitió la providencia mediante la que señaló que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, debía estarse a la Resolución interlocutoria de 23 de mayo de 2011, añadiendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 315 del CPP, el Tribunal se hallaba impedido de reconsiderar la solicitud del ahora accionante, que ya ameritó pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional.

Como consecuencia de dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 16 de septiembre de 2013, solicitando su revocatoria y la prosecución del procedimiento establecido para los incidentes, conforme prevé el art. 314 del adjetivo penal; extremo que dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio 179/2013 de 24 de septiembre, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, el mismo que declaró ha lugar parcialmente el recurso de reposición, modificando la mencionada providencia, que en el fondo hizo improcedente el planteamiento de la parte accionante.