SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley, a la defensa y las resoluciones fundamentadas, así como el principio de “seguridad jurídica”; debido a que la autoridad demandada, ante la formulación del incidente de exención de la pena, procedió como Juez unipersonal, sin tomar en cuenta que forma parte de un Tribunal compuesto por dos Jueces técnicos, para que puedan considerar su solicitud; asimismo, a través de la providencia de 16 de septiembre de 2013, rechazó el incidente de exención de la sanción que formuló, sin observar el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, negándole el derecho de acceder al recurso de apelación incidental; finalmente, la citada providencia, así como el Auto interlocutorio 179/2013 de 24 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reposición planteado, son resoluciones que carecen de fundamentación y motivación legal.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, el 11 de septiembre de 2013, pronunció la Sentencia 09/2013, mediante la cual estableció la comisión del delito violación de Niño, Niña o Adolescente, al acusado Abrahan Machuca Cruz -ahora accionante−, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Posteriormente, el 12 del mismo mes y año, el accionante solicitó al órgano jurisdiccional, la exención de sanción, en mérito a la jurisdicción que tienen sobre la causa penal, en aplicación del art. 317 del CP; en virtud a ello, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal -autoridad ahora demandada−, el 16 de septiembre de 2013, emitió la providencia mediante la que señaló que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, debía estarse a la Resolución interlocutoria de 23 de mayo de 2011, añadiendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 315 del CPP, el Tribunal se hallaba impedido de reconsiderar la solicitud del ahora accionante, que ya ameritó pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional.
Como consecuencia de dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 16 de septiembre de 2013, solicitando su revocatoria y la prosecución del procedimiento establecido para los incidentes, conforme prevé el art. 314 del adjetivo penal; extremo que dio lugar a la emisión del Auto interlocutorio 179/2013 de 24 de septiembre, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, el mismo que declaró ha lugar parcialmente el recurso de reposición, modificando la mencionada providencia, que en el fondo hizo improcedente el planteamiento de la parte accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre el trámite de las excepciones y los incidentes en materia penal
- el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia
- Las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal, establecen que las excepciones en materia penal, gozarán de idéntico tratamiento que los incidentes
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la actuación de la autoridad demandada como jueza unipersonal, sin considerar que forma parte de un Tribunal junto a otro Juez Técnico
- III.6.2. Sobre la inobservancia del trámite de los incidentes y excepciones previsto por los arts. 314 y 315 del CPP y la negativa de acceso al recurso de apelación incidental
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- CONFIRMAR e