SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
1)
La abogada de la empresa CABOPA S.R.L. -ahora demandada-, en su informe oral de la audiencia de amparo (fs. 82 y 83), peticionó se deniegue la tutela aduciendo lo siguiente: 1) La causa de despido del ahora accionante fue debido a los constantes incumplimientos, omisiones a órdenes superiores en el desempeño de sus funciones, probados con el informe técnico de 23 de octubre de 2013 y la llamada de atención de 13 de enero de 2014; razón por la cual el 5 de marzo del mismo año, se lo despidió justificadamente conforme a lo previsto en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Además, en el contrato de prestación de servicios firmado y aceptado por el trabajador y visado por el Ministerio del Trabajo, se estipuló que estaría sujeto a evaluaciones frecuentes, cuyo resultado determinaría su continuidad laboral o en su caso recisión o resolución de contrato; 2) La Empresa, después del despido justificado, pagó los beneficios sociales dentro del plazo establecido en las normas laborales; y, 3) Invocando la “SCP 924/2013 de 26 de agosto”, expresa que la acción de amparo constitucional, no puede ser un mecanismo de ejecución de la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo cuando existe falta de fundamentación en la resolución de reincorporación, conforme ocurre -a decir suyo- en el caso concreto, por cuanto pese a tener conocimiento de las llamadas de atención, del finiquito se limitó a conminar a la reincorporación en atención a la protección que otorga el art. 48 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada a la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes o que tengan bajo su dependencia personas con esa cualidad
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria