SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante, en su condición de persona que tiene bajo su dependencia a su hijo con capacidades diferentes denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, alegando que fue despedido de la Empresa en la que trabajaba, denominada bajo la razón social de CABOPA S.R.L.; ante cuya situación acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, instancia que emitió una Conminatoria de reincorporación, la que no fue cumplida por el empleador (Conclusiones II.5 y II.5.1.).
Al respecto, corresponde señalar que de los hechos conclusivos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la negativa y reticencia de la empresa CABOPA S.R.L., -ahora demandada- a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales, que fue comprobado por el Jefe Departamental del Trabajo (Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. /011/14 de 17 de marzo) en resguardo de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral en su condición de persona bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con capacidades diferentes al haber constatado un despido ilegal e injustificado fuera de las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemáticas relacionadas con conminatorias de reincorporación, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se encuentra habilitado para disponer el cumplimiento de tal determinación administrativa de reincorporación (Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. /011/14 de 17 de marzo) de manera inmediata en los precisos alcances que dispuso dicho acto administrativo, dejando a la vía administrativa de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en su caso a la judicatura laboral, el amplio debate sobre el pago de sus beneficios sociales finiquitados, que fueron depositados por el empleador a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo (Conclusión II.4.)
Sobre el depósito de beneficios sociales que hizo el empleador, cabe aclarar que este hecho de ninguna manera puede ser asumido como que el trabajador hubiera optado por el pago de sus beneficios sociales, en la inteligencia de la norma prevista en el art. 10.I del DS 28699, por cuanto nunca estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral ni peticionó el pago de sus beneficios sociales en su facultad de optar por esta posibilidad ante la Jefatura Departamental del Trabajo, tampoco los cobró ni consintió en su pago. Al respecto, nótese, es menester analizar los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1096/2012 y 0222/2012.
“…un trabajador, puede recurrir 'si así lo desea', toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra” (SCP 0222/2012 de 24 de mayo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada a la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes o que tengan bajo su dependencia personas con esa cualidad
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria