SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando trabajando en la empresa CABOPA S.R.L. mediante contrato laboral de servicios desde 2 de octubre de 2012, se le dio un pre aviso de despido el 6 de diciembre de 2013; ante cuya situación el Comité Departamental de la Persona Discapacitada (CODEPEDIS) Tarija, puso en conocimiento del empleador su derecho a la inamovilidad laboral al amparo de lo previsto en el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, en razón de ser una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad intelectual; pese a ello, de todas formas fue despedido, instruyéndole que proceda a devolver todos los activos de la empresa que están en su poder.
Luego, solicitó su reincorporación el 7 de marzo de 2014, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija que mereció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T/011/14 de 17 de marzo de 2014; sin embargo, hasta el 10 de abril de 2014, no fue reincorporado incumpliendo la conminatoria mencionada, afectando con ello su inamovilidad laboral y la protección especial que otorga el Estado a su hijo por ser una persona con capacidades diferentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada a la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes o que tengan bajo su dependencia personas con esa cualidad
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria