SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
i)
La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: En base a las normas constitucionales contenidas en el art. 70 y ss de la CPE, respecto a la protección de personas con discapacidad se promulgó la Ley 223 que garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad -más propiamente dicho personas con capacidades diferentes-, cónyuges, padres y tutores de hijos con esa cualidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido. En razón a ello, enlistó los documentos aportados como prueba por la parte empleadora como el trabajador referidos al despido del trabajador, como son: i) El Informe técnico de 23 de octubre de 2013 que recomendó se realice una llamada de atención al trabajador -ahora accionante- o una reunión conjunta sobre algunos aspectos; ii) Constató que posterior al informe de 23 de octubre de 2013, no se evidenció ningún memorándum ni llamadas de atención respecto a lo extrañado en dicho informe; iii) Señaló que por memorándum 022/2014 de 5 de marzo -presentado al Ministerio de Trabajo y al CODEPEDIS- se despidió al trabajador, apareciendo recién en este el informe de 23 de octubre de 2013, justificando tal despido en lo dispuesto en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; iv) Existe un memorándum de llamada de atención de 13 de enero de 2014 por el no traslado del trabajador al lugar indicado por el empleador con la sanción de descuento que no se demostró hubiera sido visado por el Ministerio del Trabajo; v) Consta una carta de 9 de noviembre de 2013; y, vi) El memorándum 27/2013 de 5 diciembre de pre aviso señala como causal de desvinculación el no requerimiento de trabajo especializado en materia topográfica, es decir, no tuvo como sustento el incumplimiento del trabajador al contrato laboral de servicios conforme lo estipula el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario ni que no tuvo un mal desempeño al momento del pre aviso y que estaban en los informes que alega en esta acción de amparo constitucional.
Seguidamente, el Tribunal de garantías, valorándolo los documentos anteriormente descritos, concluyó que existe contradicción entre los argumentos del empleador que señalaron que existía despido justificado por haber incurrido el trabajador en la causal prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT, con la presentación del finiquito en el cual se señaló que el motivo de desvinculación laboral fue por retiro forzoso; razón por la cual el Ministerio del Trabajo, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo resolvió ordenar la reincorporación laboral del trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada a la inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes o que tengan bajo su dependencia personas con esa cualidad
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador.
- III.3. Análisis del caso concreto
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional
- los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria