SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la declaratoria de rebeldía debido a su grave estado de salud; b) La nulidad de todo lo obrado debido a que su persona no estuvo presente en audiencia de inicio de juicio y lectura de acusación pública, por lo que se incumplió el art. 336 del CPP; y, c) Una valoración por junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para ver si puede o no estar en audiencia de juicio.

Con relación a la solicitud por parte del accionante sobre la nulidad de la declaratoria de rebeldía, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal a través de la Resolución 37/2014, declaró rebelde al accionante, le impuso medidas cautelares y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; por su parte, el accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, purga rebeldía, justifica su inasistencia y solicita el levantamiento de las medidas impuestas conforme previene el art. 91 del CPP, mereciendo el decreto de 6 de mayo de 2014, emitido únicamente por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que señala: “…se ha tomado por determinación del voto unánime de todos los miembros del tribunal, se dispone solamente dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a efectos de que el mismo se presente al juicio oral señalado para el 9 de mayo de 2014, (…) en dicha audiencia se señalará si corresponde lo solicitado por el imputado de levantarse la rebeldía”, por lo expuesto es preciso hacer referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los efectos de comparecencia del declarado rebelde, que conforme al art. 91 del CPP, son que: a) El proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Bajo ese entendimiento este Tribunal entiende que la autoridad demandada debió dejar sin efecto la rebeldía y las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía dispuestas contra el accionante (por ejemplo el arraigo -Conclusión II.12-) dejando subsistentes las medidas cautelares de carácter real, empero, dejó sin efecto únicamente el mandamiento de aprehensión; es decir, habiéndose cumplido con la finalidad de la rebeldía que es la comparecencia del imputado al proceso, debió dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia que a través de memorial de 5 de mayo de 2014, fueron solicitados por el ahora accionante y mantener las medidas cautelares de carácter real, correspondiendo entonces conceder la tutela, debiendo la autoridad demandada dejar sin efecto, además, de la declaratoria de rebeldía todas las medidas a efectos de su comparecencia.

A través de la presente acción de libertad el accionante solicitó se disponga la nulidad de todo lo obrado, debido a que su persona no estuvo presente en audiencia de inicio de juicio y lectura de acusación pública, habiendo las autoridades demandadas, a criterio del accionante, incumplido con el art. 336 del CPP; al respecto y en coherencia a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, es necesario señalar que las lesiones al debido proceso denunciadas están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, en el caso concreto por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que debe evaluar a través de prueba fehaciente la aplicación del mencionado art. 336 del CPP, debiendo por su parte el ahora accionante, hacer uso de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en la medida en la que la denuncia ahora efectuada no se constituye en causa directa de privación de libertad.

Respecto a la solicitud del accionante para que se le realice una valoración por junta médica del IDIF para ver si puede o no estar en audiencia de juicio, si bien dicho pedido no fue expresamente puesto a consideración del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal (ni en audiencia de 29 de abril de 2014  -de la cual devino la Resolución 37/2014- ni mediante el memorial de 5 de mayo de igual año), en atención a que el mismo se encuentra ligado a los derechos a la vida (derecho fundamental del cual emergen los demás derechos -SCP 0052/2012-) y a la salud del accionante y, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde aclarar que, en el caso concreto la justicia constitucional no puede resolver directamente su situación, al no tener certeza respecto a la existencia de los impedimentos de salud alegados por el accionante, en consideración a la historia clínica del mismo, así como a certificados médicos de emisión reciente, no siendo posible la presunción del estado de salud por parte de esta Sala; de ahí que, la valoración de la credibilidad de los certificados médicos debe efectuarse por las autoridades demandadas debiendo en este sentido el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, de forma inmediata (previas las diligencias correspondientes) considerar la situación médica actual del mismo y emitir resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico necesario, que determine si el ahora accionante puede o no asistir a las audiencias del proceso penal, ya que de los varios certificados que cursan en obrados de diferentes fechas emitidos por médicos del IDIF y particulares, el común denominador es que “no podrá ambular (caminar) en mucho tiempo, pues el paciente no tiene la parte proximal del femur derecho (cabeza de femur) y su fuerza insuficiente para usar muletas actualmente” (Conclusión II.11) o que “…SU TRASLADO SE REALIZARA SOLO CON LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS FÍSICOS, SIN EMBARGO DEBIDO A POSIBLES COMPLICACIONES A PRESENTARSE DEL RESULTADO DE LA POSIBLE MOVILIZACION ESTA NO ES RECOMENDABLE” (Conclusión II.10) y en su caso adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes todo ello en atención a su derecho a la vida y a la salud; correspondiendo a esta Sala exhortar al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, a proceder conforme lo desarrollado ut supra, salvo que por el transcurso del tiempo la situación del accionante se hubiese visto modificada.