SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

concedió

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 018/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 104 a 106, concedió la tutela respecto a Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por ser quien dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y no así las otras medidas dispuestas; denegó la tutela impetrada, con relación a los demás miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, porque no intervinieron en las medidas para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; asimismo, dispuso lo siguiente: a) El Juez Técnico deberá emitir auto fundamentado respecto a la solicitud efectuada, mediante memorial de 5 de mayo de 2014 y sea en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente resolución, bajo alternativas de ley y sin responsabilidad por ser excusable; y, b) Con relación a la nulidad de obrados, lectura de acusación en audiencia del acusado, la parte accionante debe hacer valer los mismos ante el Tribunal que tramita el caso; en base, a los siguientes argumentos: 1) El accionante quien es una persona de la tercera edad, sufrió intervenciones quirúrgicas delicadas, que aparentemente impiden su normal desenvolvimiento requiriendo según refieren los médicos, silla de ruedas para trasladarse u otros y en tal situación, el Tribunal se trasladó al domicilio del acusado a objeto de llevar adelante audiencia de juicio, situación que impidió acuda de manera normal a las audiencias de juicio llevadas en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, razón por la que fue declarado rebelde, y se tomaron las medidas previstas por el art. 89 del CPP, así como “medidas cautelares de carácter real”, ante dichas declaratorias el accionante a través de su abogado purgó rebeldía, sin comparecer personalmente a las audiencias, solicitando se deje sin efecto las otras medidas, pero la autoridad jurisdiccional solo dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y subsistentes las demás medidas hasta tanto, no se apersone el accionante a las audiencias; 2) Por previsión al art. 91 del CPP, una vez que el acusado purgó rebeldía la autoridad jurisdiccional debió dejar sin efecto todas las medidas dispuestas en contra del rebelde, a excepción de las medidas cautelares de carácter real, y conminar al acusado -hoy accionante- a su asistencia a las audiencias a señalarse posteriormente, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales, no podía de manera alguna mantener la rebeldía y parte de las otras medidas, pues en este caso estaría actuando de manera contradictoria, al señalar que debe comparecer a las audiencias y sin embargo, mantiene subsistente la declaratoria de rebeldía, que implica decir que no quiere asumir su defensa presentándose a las audiencias; y, 3) Si el Juez accionado al considerar, que era insuficiente los justificativos médicos que se presentaron oportunamente por su abogado, pudo conforme el art. 88 del CPP, otorgar un plazo prudencial para subsanar estas insuficiencias, por lo que al determinar directamente la rebeldía obró con excesivo celo funcionario, más aun cuando no tomó en cuenta los certificados médicos, que desde hace más de un año se estuvieron presentando, emitidos tanto por médicos particulares como forenses, justificándose la interposición de esta acción extraordinaria, pues tiene que ver con la vida y la salud que están protegidos por la Constitución Política del Estado, que si bien se entiende que la autoridad jurisdiccional debe velar por el desarrollo normal del juicio, no es menos cierto que debe hacerlo conforme establece la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, en este caso se incumplió con el art. 91 del CPP, con el criterio de que la comparecencia debe ser personal, lo que no es así pues las partes pueden comparecer a través de un escrito.