SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
2)
cuaderno procesal, se tiene que de “fs. 517 a 520” se encuentra el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, de 31 de marzo de 2014, en la cual se impone la aplicación de medidas sustitutivas, las que pueden ser efectivas una vez sean cumplidos todos los requisitos dispuestos, siendo necesario que el acta de la referida audiencia esté elaborada, más aun si el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, fue suspendido temporalmente dentro de un proceso disciplinario, concluyendo con ello que el comportamiento del mismo habría sido negligente; entendiendo que una vez concluida la audiencia se debe terminar inmediatamente el acta, máxime si se trata de la libertad de una persona, pues al no viabilizar los actos que tienen que ser observados por la imputada para que ésta recupere su libertad, siendo está ya ordenada, habría vulnerado el derecho a la libertad; 2) El Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal no podía disponer que se libre el mandamiento de arraigo, ni se realice el depósito respectivo, pues esta autoridad no contaba con el acta de audiencia de la cesación referida; 3) La solicitud de extinción de la acción penal debió ser resuelto por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, en el plazo de tres días; sin embargo, transcurrió más de un mes y a la fecha -29 de abril de 2014- no se pronunció al respecto, solicitando informe a la Secretaria-Abogada; y, 4) La accionante indica como otro acto lesivo el hecho que no se habría señalado audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que de acuerdo al informe de la Secretaria, de 23 de abril de 2014, se debió a que el referido memorial fue entrepapelado, ingresando recién a despacho el 28 del citado mes y año, decretándose el 2 de mayo de 2014; ante ello, se evidencia una negligente atención a los escritos ingresados, impidiendo que éstos sean rápidamente considerados y resueltos por el Juez de la causa, situación que no puede ser justificable, atribuyéndose la responsabilidad a la autoridad judicial, ya que ésta tiene el deber de vigilar el trabajo de sus subalternos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 2)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la solicitud de excepción de extinción de la acción penal
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- III.3.2. En cuanto a la solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas
- III.3.3. Respecto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- CONFIRMAR en parte