SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
i)
Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo; mediante informe presentado el 29 de abril de 2014, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que: i) El cuaderno relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante Banco Sol S.A. contra Clelia Paola Ahumada Justiniano, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, pasó a su despacho recién el 28 de igual mes y año, con un memorial presentado por la imputada, el 23 del citado mes y año, en el cual solicitó la extinción de la acción penal y la modificación de medidas sustitutivas, con un informe de la Secretaria-Abogada, Rosita Melgar Ortega, quien también estuvo en suplencia legal de ese Juzgado; ii) El incidente formulado mereció la providencia de 28 de abril de 2014, en el cual refiere que con relación al pedido de resolución, la impetrante debe estarse al informe de la referida Secretaria y en cuanto a su solicitud de audiencia, la misma fue señalada para el 2 de mayo del indicado año, a horas 18:30; y, iii) No existió retardación en su pronunciamiento, pues según su entender, se encuentra dentro de plazo legal para emitir la correspondiente resolución, toda vez que conforme el art. 315 del CPP, relacionado con el art. 130 de la norma citada, el plazo vence el 2 de mayo de 2014.
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 2)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la solicitud de excepción de extinción de la acción penal
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- III.3.2. En cuanto a la solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas
- III.3.3. Respecto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- CONFIRMAR en parte