SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 172 a 174, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En materia aduanera las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables, concordadas asimismo con las del Código Tributario Boliviano, en consecuencia el art. 131 de este último cuerpo normativo, establece que contra aquellos actos de alcance particular podrá interponerse el recurso de alzada, en consonancia al respecto el art. 143 del mismo CTB, prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, determinando que el recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; b) El art. 144 del CTB, estableció el recurso jerárquico para quien considere que el fallo que resuelve el recurso de alzada, lesionó sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución, por consiguiente las resoluciones sancionatorias emitidas por la ANB, configuran actos administrativos por lo tanto son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes mencionadas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas; c) Las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del recurso jerárquico, por lo que una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, y resuelto sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo y si persiste la lesión demandada se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional. Concordante con lo prescrito por el art. 69 inc. a) de la LPA, que dispone que: "La vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos..." (sic); d) Se puede determinar que notificada la accionante con la Resolución del recurso de alzada, que estableció anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión del expediente ARIT-TJA-0031/2013 inclusive, correspondía a ésta en virtud de los arts. 35.II y 36.IV de la LPA, reclamar dicha nulidad mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos; lo que implica, que el mencionando acto administrativo sea impugnado en la vía administrativa, mediante el recurso jerárquico, en consecuencia cuando se alegan errores procedimentales cometidos por la Administración Pública, éstos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la Ley; e) Sobre los principios de la acción de amparo constitucional, cabe referir que ésta se encuentra regida por la subsidiariedad, correspondiendo a los accionantes agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados y de persistirse en su lesión recién poder solicitar la tutela constitucional, y el principio de inmediatez, referido a la activación de la acción dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías, conforme a lo establecido en el art. 129.I y II de la norma constitucional, que exige a las partes el cumplimiento de ambos principios previa interposición de la acción de amparo constitucional, mecanismo de defensa preventivo y reparador; y, f) La accionante impugnó la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013, indicando que con dicha Resolución se le vulneró su derecho al trabajo y al debido proceso, dado al rechazo del recurso de alzada, cuando fue admitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, de los antecedentes se constató que la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013, al ser un acto administrativo emitido por la Administración Pública, pudo ser objeto del recurso jerárquico, denunciando la vulneración de los derechos de la accionante, consecuentemente tenía en el proceso administrativo, un recurso idóneo para efectuar el reclamo, el único caso en que el administrado quedaría exento de activar los recursos de alzada y jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión; sin embargo, la accionante no estuvo en esta situación, por lo que tenía el deber legal de activar los medios de impugnación intra procesales en sede administrativa, al no haberlo hecho incumplió con los presupuestos de activación de la presente acción, aspecto determinante para denegar la tutela por subsidiariedad, por cuanto se evidenció que no agotó los recursos administrativos antes de acudir a la acción de amparo constitucional, lo que resulta como causal de improcedencia de acuerdo al art. 53.3 del CPCo.