SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, denunciando que mediante el Auto de rechazo del expediente ARIT-TJA-0031/2013, se rechazó la admisión del recurso de alzada sin que previamente se resuelvan los hechos de fondo plantados por la accionante, aspecto que implicó que se cerraran todas las vías jurídicas administrativas, porque para impugnar la Resolución del recurso de alzada previamente la AIT debió emitir fallo sobre el fondo del recurso, considerando que inicialmente el recurso fue admitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, que fijó periodo de presentación de pruebas e incluso realizó audiencia de inspección ocular; sin embargo, posteriormente por Resolución notificada el “5 de septiembre del 2013”, se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el marco de la jurisprudencia referida, cabe establecer que la actuación de la autoridad administrativa, disponiendo la anulación de obrados y por consiguiente, el posterior rechazo del recurso, a través del Auto de rechazo de 2 de octubre de 2013, se sustenta en el ejercicio de la potestad de la Administración Tributaria de corregir de oficio la tramitación de los procesos, en ése ámbito este Tribunal no evidencia que haya existido lesión alguna al derecho al debido proceso de la accionante por el sólo hecho de haberse reconducido la tramitación del mismo determinando el rechazo del recurso, pues como se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es una facultad de la Administración Pública que lleva adelante el proceso, actuar de oficio velando por que el procedimiento cumpla todas las reglas procesales, obrando de esta manera la autoridad administrativa, al retrotraer hasta la etapa de la admisión, y posterior rechazo del recurso sobre la base de lo establecido en la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013 de 16 de agosto, la cual advirtió que existían vicios procesales en la etapa de admisibilidad.
En el contexto de lo referido, no se evidencia que el acto impugnado, Auto de rechazo del recurso de alzada, haya sido lesivo de los derechos de la accionante al debido proceso, pues éste es manifestación de una potestad legítima de la ARIT; ahora bien, sobre la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0370/2013, se tiene que esta instancia constitucional, no puede ingresar a analizar el fondo de la determinación asumida en dicha Resolución; es decir, si correspondía o no la anulación de obrados porque si el accionante consideraba que esa Resolución era incorrecta debió haber cumplido los requisitos para que este Tribunal de manera excepcional revise lo desarrollado por la jurisdicción administrativa para dicho cometido (SCP 1856/2014 de 25 de septiembre), situación que en lo absoluto se presentó en el caso de autos, pues si bien la accionante afirma que la interpretación de las normas de dicha Resolución es errónea, ésta no hace una relación de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales y la equivocada interpretación de la ley, mostrando ante este Tribunal la irrazonabilidad de la interpretación desarrollada y cómo ésta es lesiva de derechos fundamentales.
En ese marco, esta Sentencia limita su análisis al Auto de rechazo, que como se dijo se sustenta en una facultad legítima de la AIT y por sí mismo no es lesivo del derecho al debido proceso. Asimismo, la accionante no expuso mayores fundamentos para justificar la supuesta vulneración de su derecho al trabajo y la vinculación de éste con lo impugnado a través de su acción de amparo constitucional. Razones todas por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S/G CDRAF/PR/WH/100 PCS/NB PAIS DE ORIGEN :TAIWAN
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de eficacia como principio de interpretación del procedimiento en materia administrativa y la autocorrección de errores procedimentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR